REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000510

Visto y leído el escrito que antecede interpuesto por el Defensor Privado Profesional del Derecho Abogado GERARDO A. MÉNDEZ GARCÍA en fecha 29-09-04 y recibido por quien suscribe el 05-10-04, una vez analizados los alegatos y fundamentos del mismo, este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público profesional del derecho ÁNGELA CARLA MOTOLA POLITO en fecha 17-04-04 ante el Juez que estuvo para esa oportunidad a cargo de este Tribunal en Funciones de Control N° 1 profesional del Derecho Abogado JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 460 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana RAMONA PASTORA MÉNDEZ de GUTIÉRREZ, siendo fijada la audiencia de calificación de flagrancia para el día 19-05-04,. Celebrada la misma el fue decretada la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados los cuales fueron reconocidos por la víctima como que fueron estos los que la sometieron y que después de pedirle 100 Bs. De caramelos le señalaron que era un robo amenazándole con una apariencia de arma y ella le entregó 8.000,oo Bs. En efectivo y salieron corriendo oportunidad en que fueron aprehendidos por los funcionarios aprehensores les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados siendo remitidos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, por cuanto estos fueron reconocidos por la víctima unido a otras circunstancias que consideró el Tribunal en esa oportunidad.
Se desprende y consta en autos, las dos oportunidades en que se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Si bien es cierto según lo alegado por el Defensor la Audiencia Preliminar a sido diferida en dos oportunidades por razones no imputables a sus defendidos pero como estos mismos describen y además consta en autos fue por diversas razones que tampoco son imputables al Tribunal, no es menos cierto que conforme al Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la proporcionalidad, observando la pena que pudiera llegar a imponerse por la gravedad del delito señalado en el presente caso y siendo que el tiempo que se han mantenido Privados de libertad desde que le fuera decretada hasta la presente fecha no transgrede dicha proporcionalidad, aunado al hecho de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad no han cambiado es por lo que, este Tribunal en Funciones de Control N° 1 considera improcedente la solicitud de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez revisada conforme a lo dispuesto al Art. 264 ejúsdem, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es ratificar y mantenerla. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y en por lo tanto ratifica y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ANDRÉS ENRIQUE GUTIERRE, venezolano, de 22 años de edad, profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de identidad N° 16.277.963, residenciado en el Barrio La Playa de Santa Isabel, Carrera 5 entre calles 06 y 07 N° 6-11 de esta ciudad y ElDIS JOSÉ PÉREZ venezolano, de 24 años de edad, profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de identidad N° 15.961.978, residenciado en el Barrio La Playa de Santa Isabel, Carrera 6 con calle 12 S/ N° de color azul con blanco de esta ciudad Notifíquese a las partes. Regístrese y Librese Boletas.



El Juez


Abg. Lina Dupuy Rodríguez
El Secretario