REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de OCTUBRE del 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2004-001090

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 08-10-04, según lo solicitado por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del derecho JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, mediante la cual solicito el procedimiento Abreviado y se Decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos presuntos imputados LUIS LEONARDO ANGULO GIMÉNEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad,18.423.707, de 18 años de edad, soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Cerrito blanco, calle con vereda 9 y 10, casa N° 101, Barquisimeto Estado Lara y RICHARD DANIEL FLORES DURAN, venezolano titular de la cedula de identidad 14.825.856, residenciado en el barrio san jacinto, calle 6 con carreras 1 y 2 casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, Asistidos por la profesional del derecho abogada CARMEN ALICIA VARGAS defensor pública de este Estado, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
En fecha 6 de Octubre de 2004 se practicó el procedimiento por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Brigada Motorizada Comando Sur, Cabo 2do. Alberto Freitez y el Agente Joseph Gallardo, componentes de la Unidad M-390 y M-558 cuando encontrándose de recorrido a la altura de la carrera 21 con calle 35 visualizaron a dos sujetos que estaban sometiendo físicamente a un ciudadano quién manifestó llamarse NÉSTOR JOSÉ ADRIÁN UGUETO, Titular De la Cédula de Identidad, N° 972.646 de 72 años de edad, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en Urbanización del Este, Residencias los Cerros, Torre A Apto, A-1 Planta Baja, de ésta ciudad, quién le informó que al momento que iba a abordar su vehículo llegaron 2 sujetos, tomándolo uno por el cuello y el otro trato de quitarle sus pertenencias, quedando identificados estos sujetos como LUIS LEONARDO ANGULO GIMÉNEZ y RICHARD DANIEL FLORES DURAN, por lo que fueron puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por el delito de Robo Genérico, previstos en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NÉSTOR JOSÉ ADRIÁN UGUETO, antes identificado, así como la continuación de la causa por el Procedimiento abreviado, previsto en los Artículos 372 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia celebrada en fecha 8 de Octubre de 2004, la fiscalía ratifica su solicitud, en la misma se escucho a los imputados LUIS LEONARDO ANGULO GIMÉNEZ y RICHARD DANIEL FLORES DURAN, de conformidad con los Artículos 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal donde ambos se declararon inocentes de la imputación Fiscal solicitando su libertad. En la Audiencia hizo acto de presencia la Victima ciudadano NÉSTOR JOSÉ ADRIÁN UGUETO quien manifestó al tribunal “…yo detuve mi vehículo en la Esquina de la calle 35, atravesé la calle a preguntar algo y cuando regresé ellos me agarraron y luego vino la policía y los detuvo, el de azul me agarró por el cuello (LUIS LEONARDO ANGULO GIMÉNEZ) y el de rojo me revisaba los bolsillos pero no me quitaron nada, (RICHARD DANIEL FLORES DURAN)…”

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, en el presente caso, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Es procedente decretar la privación de libertad, así mismo observa que el ciudadano LUIS LEONARDO ANGULO GIMÉNEZ una vez revisado el Sistema Juris 2000, se verifica que en fecha 7 de Septiembre de 2004 en expediente KP01-S-2002-5039 se le sobreseyó la causa por el delito de Daños e Instigación a Delinquir y al ciudadano RICHARD DANIEL FLORES DURAN, se le sigue juicio por ante el tribunal N° 6 en la causa N° KP01-P-2001-1396 por Hurto De Vehículo.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: LUIS LEONARDO ANGULO GIMÉNEZ y RICHARD DANIEL FLORES DURAN, antes identificados, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal. Por cuanto están dados los presupuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el Procedimiento Abreviado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control N° 1


Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.
La Secretaria