REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000822
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON,
SECRETARIA ABOGADA BEATRIZ PEREZ
IMPUTADO ERICIL GIOVANNY BRACHO DAVILA
DELITO TRAFICO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEFENSOR PRIVADO
MOTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO
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Vista la presente causa contra el Ciudadano ERICIL GIOVANNY BRACHO DAVILA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.705.676, de 28 años de edad, domiciliado, en la Carrera 24 entre calles 37 y 38 casa N° 34-37, Barquisimeto Estado Lara, este Tribunal de Control N° 2, a los fines de fundamentar el Auto de Apertura a Juicio lo hace en los siguientes términos:
El día 14 de Octubre del 2004, se realizó la Audiencia Preliminar, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente Acusación contra el Ciudadano ERICEL GIOVANNI BRACHO DAVILA por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .
Los hechos por el cual acusó la representación fiscal, fue en virtud de que el día 01-08-04, la representación Fiscal tuvo conocimiento de un procedimiento practicado por los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Sargento 2do. JOSÉ LUIS PARADAS , Agente IBRAHIN VARGAS, y Agente ANA VARGAS, quienes dejan constancia del modo , lugar y constancia de la aprehensión del Ciudadano ERICIL GIOVANNI BRACHO DAVILA, quienes a efecto señalan que siendo el día antes indicado a las 1:30 de la tarde, aproximadamente, estando en labores de patrullaje, por la calle 38, entre carreras 20 y 21 de esta Ciudad, avistaron a un Ciudadano que al observar la presencia policial tomó aptitud nerviosa, por lo que le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, motivo por el cual se le detiene y proceden a realizarle una inspección personal con la asistencia de dos ciudadanos que sirvieron de testigo, incautándosele en el bolsillo del lado izquierdo delantero una bolsa plástica negra en cuyo interior habían 20 envoltorios tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo blanco y en el otro bolsillo delantero se le incautó una bolsa transparente con cierre mágico con 5 envoltorios en trozos de pitillos plásticos, contentivo de un polvo blanco y la cantidad de 25.000,00 bolívares en billetes de diferente denominaciones. Acusación esta que fundamentó la representación Fiscal con las prueba que a continuación se mencionan en dicho escritos.
Pruebas presentadas por la representación Fiscal:
1.- Con el testimonio de los Funcionarios actuantes en el procedimiento adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Sargto. 2do. JOSE LUIS PARADAS, IBRAHIN VARGAS y ANA VARGAS cuya pertinencia radica en el modo lugar y circunstancias de la aprehensión del acusado.
2.- Declaración de los testigos DAVID RICARDO PERAZA y RAMÓN ANTONIO TORRES, cuya pertinacia radica en el hecho de ser testigo presénciales de la aprehensión del acusado.
3.- Declaración de la Experto NELLY PASTORA DAZA, cuya pertinencia radica en la Experticia Toxicológica, barrido y Química.
4.- Declaración del Experto Toxicólogo JULIO CESAR RODRÍGUEZ.
5.- Declaración del Experto Toxicólogo TERESA MARCANO, cuya pertinencia radica en la prueba de orientación Reconocimiento y Barrido.
6.- Con la Experticia toxicológica de fecha 18-08-04, suscrita por la experto Nelly Daza Y Julio Cesar Rodríguez.
7.- Con la Experticia Química suscrita por los expertos Nelly Daza, en el que se determinó de que se trataba de la droga conocida como cocaína, Experticia de Reconocimiento y Barrido, practicada por Teresa Briceño y Nelly Daza. Experticia de Autenticidad y falsedad de los Billetes.
8.- Con el Acta de Prueba anticipada suscrito por la experto Nelly Daza y se constató que la sustancia era de la droga denominada como cocaína.
Igualmente la defensa a los fines de probar sus alegatos promovió las pruebas que continuación se mencionan:
1.- Con el Testimonio de los Ciudadanos: KAREN BRIZEIDA BRACHO, ROSELIANO SEGUNDO BRACHO, cuya pertinencia radica en el hecho del conocimiento que tienen del tiempo de dependencia de la droga por parte su defendido.
2.- Declaración del Médico Psiquiatra YUIRVANY SOL QUIJADA, por ser el médico tratante.
De la revisión de las actuaciones y desarrollo de la Audiencia, este Tribunal observa que la defensa en el ejercicios de sus facultades como defensor expuso sus razones de hecho y de derecho solicitó al Tribunal se le acordara a su defendido una medida menos gravosa, como lo es en detención domiciliaria en un Centro de rehabilitación para el consumo de droga, ya que su defendido es un consumidor.
Acto seguido, el Tribunal después de haber oído las exposiciones de las partes, Acuerda Admitir Totalmente la Acusación formal presentada por la representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano ERICEL GIOVANNY BRACHO DÁVILA, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se admitió las pruebas ofrecidas por la fiscalía y por la defensa en virtud de que las misma son necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, y en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, no se acordó, en virtud de que las circunstancias sobre las cuales se baso el Tribunal para decretarle la privación de libertad no han variado, motivo éste por el cual se negó lo solicitado por la defensa, en consecuencia se ordena el Auto de Apertura a Juicio. Así se declara.
Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acusado ERICEL GIOVANNY BRACHO DAVILA, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; Se mantiene la medida de Privación de Libertad. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal. Registrase. Publiquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
El Secretario
Abog. Perla Rondon.
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