REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de Octubre del 2004


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000547

JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
SECRETARIA ABOGADA BEATRIZ PÉREZ
ACUSADO ELOY GUILLERMO RUEDA
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO ABUSO SEXUAL CONTRA NIÑO
DEFENSOR PUBLICO ABOGADO CARMEN ALICIA VARGAS
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AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la presente causa contra el ciudadano: ELOY GUILLERMO, venezolano, de 31 años de edad, nació en Barquisimeto Estado Lara, el 16-01-73 Cédula de Identidad: 12.023.317, domiciliado en La Sábila vereda H-1 N° 3,, Barquisimeto Estado Lara.. Este Tribunal de Control N° 2, pasa a fundamentar la presente APERTURA A JUICIO en los siguientes términos:

El día 06 de Octubre del 2004, se realizo la Audiencia Preliminar. En virtud de que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación contra el referido ciudadano, acusándole del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado el 259

El hecho por el cual se le acuso al Imputado ELOY GUILLERMO RUEDA COLINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS en el sentido de que en fecha 22 de Abril del 2004, fue aprehendido el Ciudadano ELOY GUILLERMO RUEDA COLINA, según Acta Policial suscrita por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del ESTADO Lara, adscrito a la Comisaría 42 luego de que el mismo fuera denunciado por dos Ciudadanos de la Comunidad, donde se encuentra la Ciudadana KARELA SILVA, madre la menor , como la persona que momentos antes había tocado las partes genitales de su menor hija de Nombre MICHELL PAOLA MEDINA SILVA DE 7 años de Edad, indicando que la menciona niña se encontraba sangrando, dicho este que fue ampliado por la menor cuando fue entrevista manifestó que el Ciudadano le dicen Memo. Que estaba en la bodega y que bajo engaño la llevo hasta su casa ofreciéndole Bs. 1000, oo para que le buscara una ropa y luego allí la llevo a un cuarto y le metió el dedo en la boca y luego se lo metió en el coco se lo lambio y le metió el pipi en la boca y le dijo que si no hacia lo que el decía que la iba a llevar al monte de atrás para pegarle. Hechos estos por el cual la representación fiscal lo acusa formalmente y ofreció las respectivas pruebas que continuación se mencionan.


1.- Declaración de la Dra. MARIA BRICEÑO, Medico Forense, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Estado Lara, cuya pertinencia radica, acerca del reconocimiento medico realizado a la victima en fecha 23-04-04
2.- Declaración del Dr. JOSE IDILIO JEREZ, Medico Psiquiátrico adscrito la Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, cuya pertinencia radica en el peritaje medico Legal psiquiátrico, practicado a la victima de fecha 27-04-04
3.- Con la declaración del Funcionarios Policiales, Cabo Primero Oscar Colmenarez, Cabo Segundo Enhsony Vargas y Dgdo. Wilmer Rodríguez adscrito a la Comisaría 42, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. cuya pertinencia radica en el testimonio acerca de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

4.- Con la declaración de la Ciudadana KARELA SILVA, madre de la victima, cuya pertinencia radica en el hecho del conocimiento que tiene de cómo ocurrieron los mismos


La defensa expuso sus razones de hecho y de derecho donde rechazo la Acusación , y manifestó acogerse al principio de la Comunidad de las pruebas, siempre que favorezcan a su defendido . y solicito al Tribunal que le acordad una Medida Cautelar a su defendido en virtud de que el mismo se encuentra enfermo de Sida

Vista la exposición de las partes, así como los alegatos de la defensa este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación formal presentada por la representación Fiscal en toda y cada una de sus partes contra el Imputado ELOY GUILLERMO RUEDA COLINA así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal de las cuales se plegó la defensa en base al Principio de la Comunidad de Pruebas.

El Tribunal mantuvo la Medida DE Privación de Libertad en que se encuentra el Acusado, esto es en virtud de que no se tuvo respuesta oportuna de Servició Medico del Centro Penitenciario en el que debía de informar si era posible de mantener al imputado en ese Servicio o a que otro Centro debe referirse.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acusado ciudadano ELOY GUILLERMO RUEDA COLINA , identificado anteriormente , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo, 259 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal .Registrase. Publicase. Cúmplase.


La Juez de Control N° 2

Abg. Perla Rondón.
La Secretaria

Abg. Beatriz Pérez Solares