REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2004-023046

Revisado el presente asunto (a la presente fecha con 04 folios), con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELISA ELVIRA LUGO DE GUTIERREZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 31 de Julio de 2004, la ciudadana ELISA ELVIRA LUGO DE GUTIERREZ, cédula de identidad Nº 2.753.808, interpone denuncia ante la Fiscalía Quinta de este Estado, en la que señala que la ciudadana ZALHA FADYD, en esa misma fecha se había presentado en su casa con una botella y un cuchillo insultándola y gritándole a su hijo Gabriel que lo iba a mandar a matar, que la mencionada ciudadana ha sido denunciada ante la prefectura por amenazas de muerte y secuestro al niño que tiene su hijo Gabriel con la Señora Farili Torrealba de Gutiérrez, que todos los vecinos de su cuadra son testigos de que esa señora amenaza a toda la familia de muerte…(Denuncia consta al folio 3)

2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal, el cual sólo puede ser enjuiciado previa la querella del amenazado, siendo entonces, que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, los que tienen un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por ELISA ELVIRA LUGO DE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.753.808, domiciliada en calle 15 entre 27 y 28 Nº 27-29 Barquisimeto Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANT ALVARADO