REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 01 de octubre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2004-023059
Revisado como fuera el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20º del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
En fecha 21 de noviembre de 2002, una persona desconocida realizó una llamada denunciando que en la carrera 29 esquina con calle 43 dentro del Auto frío la 43, se encuentra una vivienda portón verde al lado del Taller Dirección hidráulica existe un presunto maltrato a una niña de ocho años de edad, la cual supuestamente es maltratada por su padre y madrastra, por lo que se habilitó una Trabajadora Social, pero el padre de la niña ciudadano Edgar Navas se negó a dejar entrar a los funcionarios del Consejo de Protección alegando un precepto constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar, pero aún así pudieron evidenciar que la niña presentaba hematomas en el pecho, en la espalda y en la parte superior del brazo tenía moretones. Por tal motivo el Ministerio Público inicia la investigación, sin embargo de las mismas, resultó que a la mencionada niña MARIA ALEJANDRA MEINA, se le tomó declaración y ésta indicó que su papá la agarró y le pegó con la correa. (Denuncia de la maestra Sara González de Figueroa -al folio 12-declaración de la niña al folio 22).
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal señalado en su escrito la representante del Ministerio Público, como uno de los delitos contra las personas (lesiones personales).
SEGUNDO
Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Lara, presenta como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no quedó demostrada fehacientemente la participación del ciudadano Navas Suárez Edgar Alexander, ya que a la niña no se le practicó reconocimiento médico legal, y por tanto, la investigación desarrollada no proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, toda vez que no se lograron obtener suficientes elementos de convicción o pruebas plenas que comprometan su responsabilidad, y al carecer el Ministerio Público de elementos incriminatorios y de certeza no le puede atribuir al mencionado ciudadano la comisión de ningún hecho punible.
Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal al estimarse, que agotadas como han sido la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, las mismas no arrojan los resultados necesarios para que el Ministerio Público, titular de la acción penal, solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, y ante la imposibilidad de recabar o incorporar nuevos datos a la investigación que brinden suficientes elementos de convicción para continuar con la persecución penal se considera procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal. Así se decide.
TERCERO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la que se investigó la comisión de uno de los delitos contra las personas, lesiones personales (sin calificar por cuanto no se efectuó reconocimiento médico legal), en perjuicio de la niña MARIA ALEJANDRA NAVAS MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del contexto de esta causa, no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y, en consecuencia, no emergen bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Se deja constancia de que esta Juzgadora no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el motivo invocado para decretar el sobreseimiento no requiere de debate para su demostración. Contra esta resolución procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes.*
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
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