REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-2000-001249

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:
PRIMERO

En fecha27 de junio de 2000, ante este Tribunal de Control Nº 3, se celebró Audiencia Oral, en la que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que el ciudadano SIXTO ANTONIO GOMEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 11.847.382, nacido en fecha 01-09-72, albañil, domiciliado en la Urbanización Tierra Negra, calle 1 y 2, sector Caucagua, Tierra Negra, casa Nº 68, hijo de Pedro Ramón león y Reina Gómez, admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público, fue declarada con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, por el lapso de tres (03) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1º (residir en el estado Lara), 2º (obligación de abstenerse de visitar a la víctima), 5º (obligación de terminar el bachillerato) y 9º (obligación de presentarse una vez al mes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial Penal) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la suspensión condicional del proceso. En fecha 14 de mayo de 2001 se le amplió el lapso de régimen de prueba por un año más.

En fecha 21 de Julio de 2004, se recibe informe de la Delegado de prueba, Lic. Lilian Martínez, en el cual informa el cumplimiento del lapso del régimen de prueba.

El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Artículo 377 Aparte Unico del Código penal, toda vez que según la acusación en cuestión, “ El día 19 de enero de 1999 la niña Digmar Alejandra Cibrian de cuatro años de edad, tenía dos chupones en cada lado del cuello y le dijo a su padre Digno de Jesús Cibrian que se lo había hecho Sixto Gómez ”.

De la revisión del asunto, se observa que los informes enviados con los números de Oficios 54-A-02, 351, y el informe de finalización con el número 2.760, refieren que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas siendo favorable su régimen de prueba.



SEGUNDO

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía que si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente dicho Código.

En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera la mencionada causa de sobreseimiento, siendo lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al acusado, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano SIXTO ANTONIO GOMEZ, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 41 y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso al ciudadano SIXTO ANTONIO GOMEZ, anteriormente identificado, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, en perjuicio de la niña Digmar Alejandra Cibrian, que se corresponde con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se deja sin efecto la audiencia oral fijada para el día 29 de Octubre de 2004 a tales efectos. Actualícese en el Sistema Informático Juris 2000. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. MARIANT ALVARADO