REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 19 de octubre de 2004
ASUNTO: KP01-P-2004-000708

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ

PARTES

IMPUTADO ENRIQUE EDGARDO MENDOZA
FISCAL 3º ABG. JOSE CASTILLO
DEFENSORES PRIVADOS ABGS. INGRID DIAZ y JERITZON TORRES

DELITO ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 02 de julio de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano ENRIQUE EDGARDO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- En fecha 14 de octubre de 2004 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, y solicitó se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 02 de junio de 2004, cuando funcionarios policiales Cabo 2do Jorge Timaure y Dtgdo. Alejandro Aguaje, adscritos a la Comisaría Nº 17 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aprehendieron al ciudadano HENRIQUE EDGARDO MENDOZA GONZALEZ, aproximadamente a las 9:00 p.m. fueron comisionados por la central de comunicaciones del comando general por el operador Agte. Freddy medina, quien les informó que en una buseta de transporte público perteneciente a la Ruta 13 de la Avenida Florencio Jiménez, color gris, placas AC-599X, signado con el Nº 68 se efectuaba un robo, la cual se trasladaba por la Avenida Florencio Jiménez a la altura del restaurante El Tamunangue, donde visualizaron la unidad y le dieron la voz de alto al conductor de dicho vehículo, al bajar a los pasajeros, de sexo masculino, en el asiento trasero de la unidad habían dos ciudadanos que no se querían bajar y al realizarles la revisión personal, se le encontró a uno de ellos dos (02) celulares y al otro entre sus genitales un (01) facsímil de pistola cubierto con cinta plástica (teipe) de color negro, estando como testigo el conductor del transporte público ciudadano Francisco Antonio Rodríguez. Luego dos ciudadanos identificados como Karelys Yusneys Camacho Landaeta y Danny Josué Barrios Hernández, quienes manifestaron ser los dueños de los teléfonos celulares, señalaron a los dos ciudadanos que bajaron de la unidad como quienes los habían desojado de los teléfonos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego en la Avenida Pedro león Torres con calle 64 al frente de Pollo Sabroso. Uno de los aprehendidos resultó ser menor de edad y el otro quedó identificado como Enrique Edgardo Mendoza Rodríguez.

4.- El ciudadano ENRIQUE EDGARDO MENDOZA, venezolano, cédula de identidad Nº no cedulado, de 19 años de edad, hijo de Henry Edgardo Mendoza y Adelaida González, residenciado en Barrio La Pradera, calle 2, sector 1, casa s/n a una cuadra de la cancha deportiva, Barquisimeto Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, que era inocente y no tenía nada que ver con ese robo, que él estaba trabajando con su papá y más allá del Obelisco se montaron dos sujetos, cuando llegaron a la altura del Tamunangue llegaron dos policías y los bajaron.

Asimismo, luego de admitida la acusación, se le informó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, de los cuales manifestó no querer hacer uso.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado expuso sus alegatos rechazando y contradiciendo en todas sus partes la acusación fiscal. Se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud de la comunidad de la prueba. Asimismo, solicitó un reconocimiento en rueda de individuos, un careo de testigos y una medida cautelar menos gravosa.

Se declaró extemporáneo el escrito presentado por la defensa en fecha 08 de octubre de 2004, por cuanto la primera oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar estaba fijada para el día 02 de agosto de 2004, y no consta escrito en ese sentido dentro del lapso legal previsto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- La Víctima, ciudadano Danny Barrios, por su parte, manifestó en audiencia que no reconocía al imputado.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite la acusación presentada en contra del ciudadano ENRIQUE EDGARDO MENDOZA, venezolano, cédula de identidad Nº no cedulado, de 19 años de edad, hijo de Henry Edgardo Mendoza y Adelaida González, residenciado en Barrio La Pradera, calle 2, sector 1, casa s/n a una cuadra de la cancha deportiva, Barquisimeto Estado Lara, por los hechos ocurridos en fecha 02 de junio de 2004, cuando los dos ciudadanos identificados como Karelys Yusneys Camacho Landaeta y Danny Josué Barrios Hernández, fueron despojados con un arma de fuego de sus teléfonos celulares en una buseta de transporte público perteneciente a la Ruta 13 de la Avenida Florencio Jiménez, color gris, placas AC-599X, signado con el Nº 68, en la Avenida Pedro león Torres con calle 64 al frente de Pollo Sabroso, la cual fue detenida por los funcionarios policiales Cabo 2do Jorge Timaure y Dtgdo. Alejandro Aguaje, adscritos a la Comisaría Nº 17 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, luego de ser comisionados por la central de comunicaciones del comando general por el operador Agte. Freddy medina, quienes visualizaron la referida buseta por la Avenida Florencio Jiménez a la altura del restaurante El Tamunangue, y les dieron la voz de alto, procedieron a bajar a los pasajeros de sexo masculino, sin embargo, en el asiento trasero de la unidad quedaron dos ciudadanos que no se querían bajar y al realizarles la revisión personal, se le encontró a uno de ellos dos (02) celulares y al otro entre sus genitales un (01) facsímil de pistola cubierto con cinta plástica (teipe) de color negro. Uno de esos ciudadanos es el acusado.
• Tales hechos, estima esta juzgadora, apartándose del criterio Fiscal, que constituyen el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en virtud de que la amenaza de grave daño utilizada para constreñir a las víctimas a entregar sus bienes muebles, fue esgrimida con un facsímil de arma de fuego, el cual no está contemplado como arma ni en el Código penal ni en la Ley sobre Armas y Explosivos, y en todo caso si en el derecho penal se castiga la intención, mal se puede imputar un tipo penal que no se corresponde con la intención de su autor, y sí con la impresión de la víctima. Asimismo, se admite por el delito de Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 del Código Penal.
• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, a saber, Acta Policial de fecha 02 de junio de 2004 suscrita por los funcionarios aprehensores C/2do Jorge Timaure y Dtgdo. Alejandro Asuaje, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado (al folio 50); Denuncia Nº 109-04 formulada por el ciudadano Barrios Hernández Danny Josué, en perjuicio de quien ocurrieron los hechos imputados al acusado (al folio 51); Entrevista tomada al ciudadano Francisco Antonio Rodríguez, testigo de la aprehensión (al folio 52), experticia de reconocimiento legal Nº 9700-056-336 practicada a un facsímil de arma de fuego (al folio 53); Experticia de reconocimiento legal de dos celulares Nº 9700-056-TEC-337 (copia certificada al folio 54).
• Se admiten como pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y adheridas por la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, por ser lícitas, pertinentes y legales, las siguientes:
Testimoniales:
1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores C/2do Jorge Timaure y Dtgdo. Alejandro Asuaje.
2.- Testimonio de la víctima Danny José Barrios Hernández.
Testimonio de la víctima Karelys Yusneys Camacho Landaeta.
3.- Testimonio del ciudadano Francisco Antonio Rodríguez, testigo de a aprehensión.
4.- Testimonio del experto Daniel Moreno, experto que practicó los dos reconocimientos legales, en el presente asunto.
Documentales:
1.- Experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-056-TEC-336
2.- Experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-056-TEC-337

• No se admiten como pruebas documentales, el acta policial donde consta la aprehensión, la denuncia de interpuesta por el ciudadano Danny Josué Barrios Hernández y la entrevista tomada al ciudadano Francisco Rodríguez, por considerar esta Juzgadora que la misma forma parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, en palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 3 tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se estiman llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible subsumible en delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Genérico y uso de Adolescentes para Delinquir previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa, así como la denuncia de la víctima y la entrevista del testigo de la aprehensión. Asimismo, que la pena que pudiera imponerse, por ser dos los delitos imputados, hace presumir que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, motivos, por los cuales, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENRIQUE EDGARDO MENDOZA.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO