REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 19 de octubre de 2004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000741
Visto el escrito presentado por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, defensor de confianza del ciudadano Juan José Arráiz Sandoval, en el cual solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria impuesta a su defendido, y se le otorgue una menos gravosa, con fundamento en el Artículo 256 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 3, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem, decide en los siguientes términos:
1.- En fecha 11 de Julio de 2004, el tribunal de Control competente acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Juan José Arráiz Sandoval.
En fecha 28 de septiembre de 2004, este Tribunal de Control Nº 3 sustituyó, por los motivos expresados en dicho auto, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio.
2.- Alega la defensa que sus defendidos han cumplido a cabalidad con la medida impuesta y que por ello se desvirtúa el peligro de fuga, indicando también que la detención domiciliaria según interpretación del Tribunal Supremo de Justicia debe equipararse a la privación de libertad. Es de hacer notar, que el cumplimiento de las medidas cautelares no implican el otorgamiento de medidas menos gravosas, sin por el contrario, es el presupuesto necesario para que las mismas no sean revocadas en aplicación del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el robo agravado de vehículos automotores y porte ilícito de arma de fuego, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y tienen la presunción legal de fuga de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este último en relación con el Artículo 251 Parágrafo Primero eiusdem, por exceder de diez años el limite máximo de la pena del delito más grave de los procesados.
Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.
En este mismo sentido se pronuncia el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal). Quedando claro, entonces, que el espíritu del legislador patrio no es considerar la detención domiciliaria como una privación de libertad sino como una medida cautelar sustitutiva cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso.
En consecuencia, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 eiusdem.
3.- Por los razonamientos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO al ciudadano JUAN JOSE ARRAIZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N°14.676.598, hasta tanto se celebre la audiencia preliminar en el presente Asunto, fijada para el día 18 de noviembre de 2004. Así se decide. Notifíquese.*
La Juez de Control N° 3
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
|