REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 19 de octubre de 2004
ASUNTO: KP01-P-2004-001117

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO (EN SALA) ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ

PARTES

IMPUTADO JOSE GUSTAVO CASTILLO
VICTIMA EDUARDO ANTONIO MARTINEZ
FISCAL 9º ABG. MARIA PARRA
DEFENSOR PUBLICO ABG. MARCIAL MENDOZA (SUPLENTE ANA MORILLO)

DELITO HURTO AGRAVADO

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 13 de octubre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida privativa de libertad y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 8 del Código Penal Venezolano.

2.- La Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El ciudadano JOSE GUSTAVO CASTILLO, venezolano, cédula de identidad Nº 7.413.890, de 40 años de edad, obrero, hijo de Luis Alirio Gómez y Fidelina Rodríguez Castillo, residenciado en Barrio Tierra Negra, calle Alvarez con Negro Primera, rancho de zinc a una cuadra de la escuela Tierra Negra y/o Barrio bella Vista, calle 47, vereda 10, casa s/n color blanca, frente a la Bodega La Fija, Barquisimeto, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó entre otras circunstancias que lo bajaron de la ruta 12 en la avenida 20 entre calles 32 y 33, que un motorizado se paró al frente y luego se subió uno y le preguntó si tenía antecedentes, que el le dijo que si y entonces el motorizado dijo, este es. A preguntas de la Fiscal, manifestó que la ropa que tenía puesta en audiencia era la misma que tenía al momento de la detención (se dejó constancia que era una camisa mangas largas verde y un pantalón verde).

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado expuso sus alegatos y solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, y la imposición a su representado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE GUSTAVO CASTILLO, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento abreviado, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 13 de octubre de 2004, los funcionarios Andrés Bolívar y Richard Santana, de la Brigada Motorizada de las fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, fueron alertados por el ciudadano Wilmer Sánchez Peraza, que del vehículo de su suegro había sido sustraída una mercancía por un ciudadano que huyó en veloz carrera y vestía camisa mangas largas de color verde y pantalón jeans de color verde, en vista de ello procedieron a recorrer las adyacencias y a la altura de la cale 32 con avenida 20 visualizaron a un ciudadano con características similares a las antes descritas le dieron la voz de alto y se le pidió que exhibiera el paquete que llevaba dentro de su vestimenta, tratándose de un paquete de pañales marca pampers, la víctima reconoció como suya la mercancía, por lo cual se procedió a su detención.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de suscrita por los funcionarios aprehensores; declaración del ciudadano Sánchez Peraza Wilmer Antonio y Martínez Eduardo Antonio; copia simple de nota de pedido Nº 31618 de Comercial Ji Yang c.a.; cadena de custodia de un paquete de pañales pampers de 64 unidades.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Calificadas y Detentación Ilícita de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 en relación con el 420 y 278 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo presenta asuntos que han sido sobreseídos, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una ves cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , y la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del Estado Lara, mientras se realiza el Juicio Oral y Público convocado en el plazo de ley. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano JOSE GUSTAVO CASTILLO, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y la prohibición de salir sin autorización del tribunal del Estado Lara, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO