REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 19 de octubre de 2004
ASUNTO: KP01-P-2004-001126

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ADA CORRIPIO

PARTES

IMPUTADO JUAN FRANCISCO MARTINEZ
VICTIMA LUIS RAFAEL RODRIGUEZ
FISCAL 6º ABG. ANGELA LEON
DEFENSOR PUBLICO ABG. ZAIDA MONSALVE (SUPLENTE LUISA ORIBIO)

DELITO HURTO SIMPLE

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 17 de octubre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano.

2.- La Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Asimismo consignó copia de la denuncia de la víctima y ofreció a efectos videndi copia de la cadena de custodia.

3.- El ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 13.032.261, de 31 años de edad, buhonero, hijo de Juana del carmen Martínez y Paucide Sánchez, residenciado en El Cercado, Chigua, sector 3, calle Jacinto Lara, casa s/n, color blanca, como a cincuenta metros de la Iglesia cristiana, Barquisimeto, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó entre otras circunstancias que cuando lo agarran son como las 4:15 cuando iba para su casa, que él no tenía el tanque cuando lo llevaron para la delegación de Lomas verdes, solicitó su libertad para seguir trabajando. Fue interrogado por la fiscal.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado expuso sus alegatos y solicitó la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento abreviado, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2004, los funcionarios Kenny Leal y Jacobo Vargas, adscritos a la sub-comisaría Lomas Verdes de las fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, estando de patrullaje, en el sector Chirgua 3 adyacente al terminal de la Ruta 12, aproximadamente a las 04:15 horas de la mañana, observaron a un ciudadano que transportaba en su cabeza un tanque de agua de color azul, al que le dieron la voz de alto y el mismo no presentó documentación del referido tanque. Posteriormente, un ciudadano que dijo llamarse Rodríguez oliva Luis Rafael, notificó que según versión de los vecinos vieron a un ciudadano cargando el tanque de agua que mencionó era de su propiedad. El aprehendido quedó identificado como JUAN FRANCISCO MARTINEZ.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de suscrita por los funcionarios aprehensores; Denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Rodríguez Oliva Luis Rafael; cadena de custodia de un tanque aéreo de plástico con capacidad aproximada de 1.100 mts 3 de agua color azul, el cual no tenía tapa, con un tapón metálico para la salida del agua.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo presenta asuntos que han sido sobreseídos, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una ves cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , a partir del día 22 de octubre de 2004, mientras se realiza el Juicio Oral y Público convocado en el plazo de ley. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 22 de octubre de 2004, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA