REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 21 de octubre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2003-005098
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 12 de septiembre de 2000, se inicia investigación por transcripción de novedad suscrita el día 10 del mismo mes y año, por el secretario de la delegación del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, en la que se deja constancia de que se recibió llamada telefónica del agente Vladimir Sánchez, adscrito a la Central de Comunicaciones de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, informando que en la Avenida Capanaparo y Los Cardones de la urbanización Fundalara, casa Nº 188 de esta ciudad, se encontraba una persona sin signos vitales, presuntamente ahorcado, desconociéndose detalles al respecto.
2.- Solicita la fiscal, que se decrete el sobreseimiento por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por ser hecho de la víctima. En virtud de que la muerte por asfixia mecánica del ciudadano EMIGDIO RAFAEL CASTAÑEDA YANEZ, era producto de su propia acción, una vez analizadas las actuaciones de investigación practicadas, ya que el mencionado ciudadano sufría de esquizofrenia paranoidea.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.
En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, ya que la muerte ocurrió producto de la acción de la propia víctima (suicidio), debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, siendo entonces atípico. Notifíquese a las partes.*
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO
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