REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 26 de octubre de 2004
ASUNTO Nº: KP01-S-2004-018276
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:
PRIMERO
En fecha 24 de enero de 2004 en la carrera 10 del barrio El Caribe, ocurrió un accidente de tránsito en el cual el vehículo involucrado, clase automóvil, marca FIAT, Modelo Uno, color gris, placas XAF-653, fue retenido por los funcionarios actuantes por presentar serial de carrocería falso.
Sin embargo concluida la investigación el Ministerio Público consideró que no existían suficientes elementos para considerar que el propietario del vehículo e imputado YLDDEZEUBA JOSE OROZCO, sea responsable penalmente de la comisión del hecho punible previsto en el Artículo 8 del a Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “Alteración de seriales”, ni se pudo establecer la responsabilidad penal de ninguna otra persona, por cuanto consta en autos la tradición legal de dicho bien mueble, aunque conste que la chapa identificadota del serial de carrocería se encuentra suplantada y que el serial de compacto se encuentra alterado.
Estos hechos se desprenden del Acta de entrevista tomada al ciudadano YLDDEZEUBA OROZCO, quien manifiesta haber adquirido el vehículo y consigna titulo original y documentos de tradición del vehículo (folio 11); Experticia de reconocimiento legal del vehículo en ella descrito, signada con el Nº 9700-056-180-06-04, se evidencia las condiciones en que se encuentra (al folio 112); documentos de tradición del vehículo (a los folios 116 al 123); Experticia Nº 9700-127-AD-0231 en la que se evidencia que el Registro de vehículos es auténtico (al folio 127); Auto de fecha 31 de agosto de 2004 en el que este Tribunal de Control Nº 3 hace entrega en calidad de depósito del vehículo al solicitante (folio 66).
SEGUNDO
La representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haberle imputado al mencionado ciudadano el delito de Alteración de seriales, según el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de las investigaciones resultó que el hecho no puede ser atribuido al imputado ni a ningún otro de los anteriores propietarios del vehículo en cuestión.
De la revisión del asunto, se observa que evidentemente existe un hecho punible pero el mismo no puede ser atribuido al imputado de autos, toda vez que del resultado de las investigaciones no arroja la responsabilidad penal de persona alguna, siendo ajustada a derecho la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado YLDDEZEUBA OROZCO, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, declara el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano YLDDEZEUBA JOSE OROZCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.386.340, residenciado en Barrio Rafael Linarez calle 5ª entre calles 6 y 7, Barquisimeto Estado Lara, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, en la investigación de la presunta comisión del delito de Alteración de seriales, previsto en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Un vez firme la presente decisión, ofíciese a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que el mencionado ciudadano se excluido de pantallas por este Asunto (Actualizar en sistema Juris 2000).*
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIANT ALVARADO
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