REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2004-021263
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2004
Juez:
Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho
Imputado(s):
José Cáceres, Alexander Rivas, Adolfo Ruiz y Adalberto Daza
Fiscalía: Vigésima del Ministerio Publico
Abg. Pablo Espinal Fernández.
Víctima:
Cesar David Rincones Suárez
Delito:
Homicidio Intencional, Robo Agravado Y Resistencia a La Autoridad
Años 194° y 145º
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Ciudadano FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Pablo Espinal Fernández, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía 20ª del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece que la Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el de Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicia el 18 de Mayo de 2004, cuando una comisión integrada por los funcionarios: Inspector José Cáceres, Sub-inspector Alexander Rivas, detective Adolfo Ruiz y Agente Adalberto Daza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación Lara, en el sector Mayetones II, final Avenida Las Industrias Vía a Pavía de esta ciudad, sostuvieron un intercambio de disparos con dos ciudadanos que resultaron lesionados por disparos producidos por armas de fuego, quienes posteriormente fallecen y fueron identificadas como Hendrick Antonio Pereira Mejias y Cesar David Rincones Suárez. Dichos ciudadanos tripulaban un camión de la empresa Pepsicola que había sido despojado minutos antes bajo el uso de armas de fuego y amenaza de muerte a sus poseedores que son empleados de la mencionada empresa, quienes al momento de los hechos se encontraban sometidos en la parte trasera del vehículo.
TERCERO: Que consta en las actuaciones del Asunto que no se ha podido individualizar a la o las personas responsables de la comisión del Hecho Punible. En consecuencia advierte el Representante Fiscal, que del contenido de las actuaciones no emana bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues solo cursa la denuncia Supra referida, en la que no se señala a persona alguna como autora del ilícito penal en estudio. Así como de una serie de diligencias practicadas con ocasión de los hechos denunciados, tales como la inspección ocular practicada en el lugar del suceso, de éstas, a juicio de quien suscribe, no emergen elementos para tales fines.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía 20ª del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 326 por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 2 º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se sigue a Jose Caceres, Alexander Rivas, Adolfo Ruiz y Adalberto Daza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Notifíquese a las partes. Remítase a la Unidad Receptora de Documentos y Datos a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
Abog. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
LA SECRETARIA
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