REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2004-021637
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2004
Juez:
Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho
Imputado(s):
Desconocido
Fiscalía: Quinta del Ministerio Publico
Abog. Yaritza Marina Berrios Baptista
Víctima:
Félix Alberto Prada Morales
Delito:
Robo Agravado
Años 194° y 145º
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. Yaritza Marina Berrios Baptista, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía 5ª del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 105, Ordinal 7 Ejusdem, 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece que la Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicia el 29 de Agosto de 2000, en virtud de denuncia interpuesta el día 26 del mismo mes y año, ante la delegación del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, por el ciudadano Félix Alberto Prada Morales, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 09.462.311 y domiciliado en la Avenida Terepaima entre calles Macuto y Tiuna, Urbanización Los Apamates, Barquisimeto Estado Lara en la que hace constar que dos individuos desconocidos se presentaron a la empresa Metalúrgica donde trabaja, fingiendo ser compradores de alambre y la secretaria les permitió la entrada, preguntaron precios, al rato esgrimieron armas de fuego y por medio de amenazas a las vidas de los presentes, solicitaron entregar el dinero contenido en la caja fuerte, al no poder abrirla, los asaltantes decidieron llevarse dicha caja.
TERCERO: Que consta en las actuaciones del Asunto que no se ha podido individualizar a la o las personas responsables de la comisión del Hecho Punible. En consecuencia advierte el Representante Fiscal, que del contenido de las actuaciones no emana bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues solo cursa la denuncia Supra referida, en la que no se señala a persona alguna como autora del ilícito penal en estudio, Así como de una serie de diligencias practicadas con ocasión de los hechos denunciados, tales como la inspección ocular practicada en el lugar del suceso, de lo cual a juicio del Representante Fiscal, no emergen elementos para tales fines, es causa de Extinción de la Acción Penal para acusar por el delito investigado y procede el Sobreseimiento de la Causa a tenor del artículo 318 ordinal 4º ejusdem.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 326 por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso en donde el o los imputados son desconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Notifíquese a las partes. Remítase a la Unidad Receptora de Documentos y Datos a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
Abog. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO LA secretaria.
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