REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2004-021775
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2004
Juez:
Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho
Imputado(s):
Desconocido
Fiscalía: Quinta del Ministerio Publico
Abog. Yaritza Marina Berrios Baptista.
Víctima:
Yovanny José Rosales Montilla
Delito:
Robo Agravado
Años 194° y 145º
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. Yaritza Marina Berrios Baptista, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y sobre la base de las siguientes consideraciones:
La Fiscalía 5ta del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la falta de Certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece que la Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso pena de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el de Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicia el 27 de Mayo de 2.003, iniciada con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano Giovanni José Rosales Montilla, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.773.296, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y distribuida a ese despacho, con el N° 13F5-0896-03, en la que hace constar que se encontraba en la Avenida Las Industrias con Avenida vía al mayorista, vía publica, cuando fue abordado por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron de la cantidad de 2 millones de bolívares, de los cuales 1 millón quinientos mil bolívares pertenecían a la empresa Pequiven S.A., la cual se disponía a depositar en el Banco Provincial. A preguntas hechas respondió que los asaltantes le despojaron de la llave del vehículo en el cual se desplazaba.
TERCERO: Que consta en las actuaciones del Asunto que no se ha podido individualizar a la o las personas responsables de la comisión del Hecho Punible. En consecuencia advierte el Representante Fiscal, que del contenido de las actuaciones no emana bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues solo cursa la denuncia Supra referida, en la que no se señala a persona alguna como autora del ilícito penal en estudio. Así como de una serie de diligencias practicadas con ocasión de los hechos denunciados, tales como la dejar solicitando el vehículo in comento, de estas a juicio del Representante Fiscal, no emergen elementos para tales fines.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 326 por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 4 º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso en donde el o los imputados son desconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Notifíquese a las partes. Remítase a la Unidad Receptora de Documentos y Datos a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
Abog. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
La Secretaria.
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