REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 05
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 22 de Octubre de 2004
194° Y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001647
Vista las presentes actuaciones este Juzgado de Control No 5, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos ventilados en el presente asunto, para decidir observa:
Primero: El presente asunto se inició en fecha 09 de Junio de 2000, siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente en la calle 30 entre carreras 29 y 30, encontrándose el vehículo propiedad del ciudadano PEDRO DEL CARMEN GIL SANCHEZ estacionado dentro del garaje de su negocio; los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDOZA y EDUARDO ANTONIO SIRA, sustrajeron del interior del mismo un teléfono celular marca Nokia, color Negro, propiedad del primero de los mencionados, una vez ocurrido esto el ciudadano PEDRO DEL CARMEN GIL SANCHEZ, procedió a recorrer las adyacencias del sector, visualizando y reconociendo a los sujetos que le habían hurtado su teléfono celular, siendo aprehendidos a la altura de la carrera 30 entre calles 31 y 32 al lado del Kiosco, por parte de Funcionarios Policiales.
Recibida las actuaciones por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos en el artículo 453 del Código Penal, quedando comprobado dicho delito con la acusación formulada por el Ministerio Público y con las pruebas ofrecidas por el mismo.
Segundo: En fecha 14/02/02, se realizó la Audiencia Preliminar respectiva, siendo acusado los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SIRA TORRELLES y LUIS ENRIQUE MENDOZA por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la comisión del delito supra calificado. Haciendo uso los acusados, en esa oportunidad, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando la concesión de la misma, la cual fue acordada por este Juzgado por el lapso de 2 años, cursando en el expediente los oficios Nros. 422 De fecha 16 de Febrero de 2004 con Informe de Finalización N° 96, correspondiente al probacionario SIRA TORRELLES EDUADO ANTONIO y Oficio N° 424 de fecha 16 de Febrero de 2004 con Informe de Finalización N° 97, correspondiente al probacionario MENDOZA LUIS ENRIQUE, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual informa de la finalización del régimen de prueba por parte del delegado, de los supra referido probacionarios.
Tercero: Una vez recibido los informes de finalización el Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, remite las actuaciones a este Tribunal de Control, quien fija audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida en tres oportunidades, procediendo este Tribunal a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en concordancia con el artículo 553 del mencionado Código.
Cuarto: Este juzgador observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha el cual debe ser aplicado en el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte de los acusados, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue a los ciudadanos SIRA TORRELLAS EDUARDO ANTONIO y MENDOZA LUIS ENRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 ibidem. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos SIRA TORRELAS EDUARDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.613.878 y MENDOZA LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.375.607. Notifiquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese y cúmplase.
La Juez de Control N° 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
|