REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL



Barquisimeto, 27 de Octubre de 2004
Años: 194° y 145º




ASUNTO: KPO1-S-2004-024842


Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Octubre del 2004, se recibe de la Fiscalía Septima del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana ELENA MARISOL MORA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 13.034.817, residenciada en la Avenida Negro Primero con calle 14 de Febrero casa N° 46, Tierra Negra Vía El Ujano, Barquisimeto Estado Lara, en contra de la DEYSY HERNADEZ“ Comparezco Por ante esta Fiscalía con la finalidad de denunciar que yo trabajaba en Representaciones Daijos, ubicada en la Avenida Libertador diagonal a la Botella, ellos me botaron el 31 de Agosto de este año, yo me puse a derecho y con todo el trayecto que ha pasado por Tribunales a la señora Deysy Hernández, quien es la encargada del negocio como que no le ha gustado, a mi me mandaron a reenganchar y ella dijo que no, y como a ella la sancionaron fue cuando ocurrió la llamada a mi hermana por teléfono para amenazarla, diciéndole que la señora Deysy sabía que el complot que mi hermana y yo teníamos allá en los tribunales, y que era mejor que dejara las cosas así como estaban que nos acordáramos que nosotros teníamos familia, hijos, hermanos, por eso sospecho que la señora Deysy Hernández es quien nos mandó a amenazar porque no tenemos problemas con nadie y hoy por casualidad en el centro nos robaron doscientos mil bolívares en el centro”.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal Venezolano como el Delito de AMENAZAS, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.


DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana ELENA MARISOL MORA CONTRERAS, ampliamente identificada, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.




EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN





LA SECRETARIA


ABG. YESENIA BOSCAN