REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001600
Juez: Abg. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abg. Yesenia Boscan
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. José Castillo
Defensor Público Penal: Abg. Luis Oribio de Andueza
Acusado: José Luis Pérez Rodríguez
Víctima: Orlando Rafael García
Delito: Desvalijamiento de Vehículos Automotores, artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 22 de Octubre de 2003, con vista la solicitud de Procedimiento Ordinario, formulada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano José Luis Pérez Rodríguez, el día 20-10-03.
El día 23-10-03, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y decretándole al imputado la Detención Judicial Preventiva de Libertad.-
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 01 de los corrientes, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la acusación respectiva contra José Luis Pérez Rodríguez, al cual se les imputó la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, cambiando así la calificación por la que inicialmente acuso. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado José Luis Pérez Rodríguez, fueron los siguientes: que el día 20 de Octubre de 2003 se presentó a la Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el ciudadano GARCIA ORLANDO RAFAEL, en compañía de su hijo Orlando García Escalona, los cuales llevaban un sujeto detenido y manifestaron que el mismo había sido encontrado dentro del vehículo camión placas 556-UAJ, propiedad del ciudadano antes mencionado y que el mismo se encontraba con otro sujeto y que al tratar de atraparlos salieron corriendo, logrando darle captura a uno de ellos y que le habían sustraído de dicho vehículo un amplificador de audio y un frontal de reproductor de casete.
Manifestando la Defensa, Abg. Luisa Oribio, Defensora Pública Penal, que impusiera a sus defendidos de las vías alternativas a la prosecución del proceso, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto por la Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra y Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por la que fue acusads por el Ministerio Público , solicitando la imposición de la pena correspondiente.-
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.-
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Detentación Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sí como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado JOSE LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado de autos, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es sancionado con una pena de 4 a 8 años de prisión, siendo la pena media la de 6 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, y por cuanto la defensa alegó a favor de su patrocinado la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal referente a la buena conducta predelictual, esta circunstancia fue apreciada por quien decidió, motivo por el que se bajó la pena de su límite medio a 5 años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad y Discrecionalidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, siendo la pena en concreto a la que se condeno al acusado la de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias a las de la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
Así mismo, se le impuso al imputado tomando en consideración el tipo penal, la pena impuesta y el tiempo que lleva con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las medidas contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Lara, hasta que el Tribunal de Ejecución disponga otra cosa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano JOSE LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ; a cumplir la pena de Dos (2) años y seis (6) meses de prisión; más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 01 de Octubre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 5
LA SECRETARIA
ABG. YANINA KARABIN MARIN
Abg. YESENIA BOSCAN
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