REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-022800
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004 Años 193° y 145°
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2004, al ciudadano, JOSE DANIEL OCANTO URRIOLA, quien es venezolano, de treinta y ocho años, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.845.668, nacido el día 27-08-67, hijo de Maria Dolores de Ocanto y Otilio Antonio Ocanto, de profesión u oficio Cuidador de Carros, residenciado en Santa Rosa, Calle Los Naranjillos, Casa Numero 23, cercada de bloques sin pintura, puerta verde, a 50 del Estadiun. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Numero 20, Cabo Primero Juan Castillo y Agente, Roxely Guevara, integrantes de la Unidad PL-866 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejando constancia de la siguiente diligencias policial, donde “ siendo las 20:40 horas nos encontrábamos en ejercicio de nuestras funciones efectuando labores de patrullaje por la Urbanización Fundalara específicamente por la Avenida Caracas con Carona, cuando visualizamos a dos sujetos que forcejeaban cayendo uno de ellos al suelo, al momento que uno de ellos sale a veloz carrera por la Avenida. Carona, procediendo a perseguirlo en la Unidad Policial dándole alcance en dicha Avenida adyacente a la Av. Capanaparo, donde procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, proceden a efectuarle una inspección de persona, sin encontrarle nada, posteriormente se presento al sitio un ciudadano, que se identifico como VECHIA VILLARELLI ANTONIO JOSE, de 37 años de edad, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero 7.908.035, soltero de Profesión TSU en Diseño de Obras Civiles, residenciado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Piso 10, Apartamento 1, quien manifestó que el Ciudadano que había sido aprehendido, lo intento robar, amenazándolo con un arma de fuego, indicándole que debía formula la respectiva denuncia, seguidamente procedieron a efectuar un recorrido a pie por las adyacencias, logrando encontrar en un parque infantil en un área verde, un revolver calibre 32, cromado con cacha de madera y conteniendo en el interior de su masa dos proyectiles calibre 7:65 sin percutar.”
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Tercera, solicitó al Tribunal de Control, se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el tramite del presente asunto se prosiga por el procedimiento ordinario, imputándole la comisión del Delito de delito Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, JOSE DANIEL OCANTO URRIOLA, quienes una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “Yo iba a Locatel, allí cuido carros, a doscientos metros del destacamento 3 de Fundalara venia una unidad de policía me dieron la voz de alto me pegaron contra la Unidad me revisaron me quitaron los cartones que le pongo a los vehículos que cuido, me montaron y me llevaron al destacamento 3, llego este señor y dijo que lo intente robar le exijo al Ciudadano doctor que me recupere mi libertad porque no tengo nada que ver en este asunto, el Fiscal interroga el imputado responde entre otras cosas, eran las ocho de la noche, tenia un asunto salí en 2002, la defensa interroga, no se del arma que dicen que cargaba, me pueden hacer experticias tengo tiempo que no agarro armas, desde que nació mi hija, tuve problemas en uribana, cuando estuve me dieron 7 puñaladas, vivo allí desde que Salí en libertad, Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, quien expone: Yo venia por la avenida Caracas, a 50 metros de la Carora venía por la acera y siento que me tocan el hombro me dieron medio giro y me dicen que le de el celular, me di la vuelta y veo que no lo conozco, cargaba unas bolas y se las lance, trato de huir y le caigo, me agrede físicamente y caí de espalda, me di cuenta que me apuntaba con el arma, me iba a disparar pero vio la patrulla y huyo, que trastornado, nervioso, recogí mis cosas y me iba, en la Carora la patrulla estaba parada y fui allí había mucha gente, y decían que el lanzo el arma, la encontraron en área verde, las descripciones son la mismas, el me iba a matar, yo soy padre de familia, trabajador, lo que dice es totalmente falso, es todo. Oído mi defendido solicito el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida privativa solicitada considero que no están llenos los extremos de ley, corre peligro en Uribana tal como lo expuso, pido tome eso en consideración y se le otorgue medida cautelar del ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así como se consideró procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho investigado. Acreditándose suficientemente la existencia en este caso el peligro de fuga, ya que la precalificación a los hechos imputados es de Robo Agravado, hecho previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena de Ocho a Dieciséis Años de presidio, lo que hace florecer la presunción Iuris Tantun prevista en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris Tamtun, se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, considera que la medida de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, procedente decretar la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de que no existe en este momento, ninguna otra medida que sea razonablemente suficiente para garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 y 243 Ejusdem..
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, JOSE DANIEL OCANTO URRIOLA, quien es venezolano, de treinta y ocho años, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.845.668, nacido el día 27-08-67, hijo de Maria Dolores de Ocanto y Otilio Antonio Ocanto, de profesión u oficio Cuidador de Carros, residenciado en Santa Rosa, Calle Los Naranjillos, Casa Numero 23, cercada de bloques sin pintura, puerta verde, a 50 del Estadiun de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal. Regístrese. Notifíquese a la s partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2004. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Sexto de Control.
Abg. Jhonny Jiménez C.
La Secretaria
Dra. Mariant Alvarado.
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