REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Octubre del año 2004
Años 194° y 145°
ASUNTO: KP01-S-2003-003958
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: JOSE RAMON GRATEROL TORRES.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. YOLY CAROLINA MENDEZ GARCIA.

Vista la solicitud realizada en fecha 16 de Septiembre de 2004, por la Dra. YOLY CAROLINA MENDEZ GARCIA, procediendo en su condición de Defensora Publica Penal del imputado, Ciudadano, JOSE RAMON GRATEROL TORRES, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita al Tribunal que se decrete el archivo del presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado previa revisión exhaustiva de las actas procesales pasa decidir en la siguiente forma:

I. El presente asunto se inició en fecha 07-05-03 con motivo de la solicitud de procedimiento ordinario formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra el ciudadano, JOSE RAMON GRATEROL TORRES, por imputarle la comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo tipificado en el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano Vigente. En fecha 09 de Mayo del mismo año al referido imputado se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, la cual debe ser cumplida en el Barrio El Jebe, Calle 7, Sector Negra Matea, Casa Azul S/N, frente a la Bodega de la Señora Jenny, asimismo se ordeno que el presente proceso se siguiera por la vía Ordinaria.

II. En fecha 01 de Marzo del 2.004, la defensora pública penal, Dra. YRAIDA SERRANO DE MESCHISI, solicito que se fijara oportunidad para audiencia oral con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que había pasado mas de Nueve Meses desde y hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público no había presentado acto conclusivo alguno en contra de su representado.

III. En fecha 02 de Julio del 2.004, se realizo audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y ente fiscal solicito un lapso de Sesenta (60) Días consecutivos para presentar su acto conclusivo, no haciendo ningún tipo de objeción, ni oposición la defensa a la solicitud fiscal, es por ello que el Tribunal acordó concederle a la Representación Fiscal SESENTA (60) días para que presente el respectivo acto conclusivo, lapso este que culmino el 31 de Agosto del 2.004, tal como se videncia en el computo realizado por Secretaria; y hasta la presente fecha no consta en las actas que el Ministerio Publico haya cumplido con la presentación del acto conclusivo en el presente asunto.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la no presentación del acto conclusivo dentro del lapso acordado por parte del Titular de la Acción Penal, como ha sucedido en el caso sub judice, trae como consecuencia lógica a la luz del ultimo aparte del artículo 314 ejusdem necesariamente deberá el Juez decretar el Archivo de las actuaciones y ordenar el cese de todas las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del referido imputado, por cuanto los lapsos procesales constituyen elementos temporales ordenadores del proceso penal de estricto orden publico, que sirven para dar seguridad jurídica a las partes. Y así
declara y decide.
DECISIÓN.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Se declara con lugar la solicitud hecha por la Defensa Publica, Dra. YOLY CAROLINA MENDEZ GARCIA, en su condición de defensora del Ciudadano, JOSE RAMON GRATEROL TORRES, plenamente identificado en autos; en consecuencia, Decreta el Archivo de las Presentes Actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional en concatenación con lo dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas consistentes en presentación periódica cada Ocho (8) días por ante la Oficina de la URDD, y prohibición de salida del Estado Lara impuestas en el presente caso al ciudadano, JOSE RAMON GRATEROL TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Número V- 6.403.683, domiciliado en el Barrio El Jebe, Calle 7, Sector Negra Matea, Casa Azul S/N, frente a la Bodega de la Señora Jenny, Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Abg. Jhonny Jiménez C.

Juez de Control N° 6


Abg. Mariant Alvarado.
Secretaria