REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000376
Visto y leído el escrito presentado por el Abogado Carlos Andrés Pérez, en su carácter de Defensor del imputado Luis Mariano Bracho, plenamente identificado en autos para quien solicita una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal o revocar o sustituir las medidas no tendrá apelación”.
Se desprende de la norma transcrita, que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez, cuando lo estimen prudente, la sustituirá por otra menos gravosa.
Por lo antes expuesto, aunado al hecho que no consta en autos haya variado en el presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron al Juez de Control a decretar la medida privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los Artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano. No existiendo circunstancias que hayan producido una variación que conlleve a eliminar los presupuestos que motivaron la privación de libertad del ciudadano Luis Mariano Bracho, plenamente identificado en autos, por la entidad del delito y la pena a imponer, en fecha 15-04 del presente año , habiendo transcurrido cinco meses y no año y dos meses como lo indica el Defensor, por lo que este Tribunal en Funciones de Control N° 8, considera improcedente la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosas y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 8 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN LIBERTAD, por una menos gravosa, solicitada. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad al acusado LUIS MARIANO BRACHO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese.-
La Jueza de Control N° 8
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
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