REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-007407


Visto el escrito suscrito por el Abg. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 8, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 10/03/2001, en virtud de la Acta de Investigación Policial realizada por el Funcionario Germán Segundo López, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, quien fue informado sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la carretera Centro Occidental sector Dos Quebradas, información aportada por funcionarios del Destacamento Policial de Quibor, por lo que se trasladó al sitio con el fin de corroborar los datos aportados, una vez en el sitio observo la colisión entre dos vehículos con un lesionado, siendo éste el ciudadano Jesús Ramón López Morillo.

Cursa en autos INFORME Y CROQUIS del accidente realizadas por el Funcionario Germán López, en fecha 10/03/2001.

Corre ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 10/03/2001.

Riela RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE practicado al Ciudadano Jesús Ramón López Morillo en fecha 29/03/2001 N° 9700-168-MF-810.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese des que se trata de un delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, el cual tiene de prisión de uno a doce meses.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 10/MAR/2003 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por TRES AÑOS, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 5° de Código Penal, seguida contra ciudadano JESUS RAMON LOPEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.069.530, residenciado en Urb. San Felipe I Etapa vereda 2 del Municipio San Francisco de Maracaibo Estado Zulia. Líbrese boletas de notificación. Regístrese, publíquese y cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 8



ABG. MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria.