REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-007915
Visto el escrito suscrito por el abogado Trino la Rosa Van Der Dys, actuando en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Lara; haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal décimo del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 8, para decidir observa:
La presente averiguación se inicio en fecha 03 de Marzo del 2.003, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Arturo Cerezo por nte la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Lara, donde expone: "que la ciudadana Gleisis María Rodríguez lesionó a mi hija ocasionándole mordeduras, hecho ocurrido día 02 de Marzo del 2.003, por una discusión que tuvieron las dos, por cuanto la ciudadana se encontraba lavando el patio, la hija pasó la imputada se molestó y la mojó con la manguera, la hija le reclamó, ésta se alteró y luego la agredió".
Cursa en el asunto, auto de fecha 03 de Febrero del 2.003 donde se realiza la denuncia por parte de ciudadano Arturo Cerezo y Auto de Apertura de la Investigación Penal de fecha 03 de Febreo del 2.003, así como las Actas Policiales de fecha 10 de Febrero del 2003, 27 de Marzo del 2.003, 31 de marzo del 2.003, 09 de Julio del 2.003, 17 de Julio del 2.003; 19 de Enero del 2.004 de diferentes actuaciones.
Riela Actas de entrevista de fecha 22 de Enero del 2.004 realizada a Arturo Cerezo, Andreina Vanesa Cerezo; reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Andreina Vanesa Cerezo de fecha 03 de Febrero del 2.003 y 19 de Febrero del 2.003.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara para su tramitación, observa ese depacho que se trata de un delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual tiene una pena de tres a seis meses de arresto.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 02 de Febrero del 2003 y hasta la fecha presente ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y trece (13) días y el artículo 48 en su ordinal octavo del Código Penal ndica que la acción penal prescribe por un año, por lo que se evidencia la prescripción de la misma.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la Solicitud Fiscal de conformidad con el artículo 318 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48, ordinal octavo del Código Penal, concatenado a su vez, con el artículo 108 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ésta la situación en el presente asunto , lo procedente es decretar el sobreseimiento por el Fiscal del Ministerio Público, solicitado. Y así decide.
DISPOSITIVA:
Po r las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal octavo ejusdem y artículo 108 ordinal sexto del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana Gleicis María Rodríguez, de cédula desconocida, residenciada en la Urbanización la Puerta, Calle N° 2 sur, casa n° S-268, Cabudare de éste estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal para su conservación. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 8
La Secretaria
Abg. Minerva Parra Montilla.
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