REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8

Barquisimeto 19 de octubre del 2004.


ASUNTO. KPO1-P- 2004-001134


Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento abreviado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha, 18-10-04, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano ANGEL ROMÁN MONTILLA ROJAS, venezolano, identificado con la cédula nro 14.849.941, de 25 años, soltero, residenciado en Barrio San José, carrera 3 entre 4 y 5 Nro 3-48, en ésta ciudad, la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma, previstos en los artículos 358 en su tercer aparte y 278 del Código Penal en virtud de que el día 16-10-04, a las 5:17 p.m. funcionarios adscritos a la comisaría N° 29 de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida principal de El Jebe, calles 4 y 5, visualizan al conductor de una unidad de transporte colectivo de la ruta 10 que les hacía señas y encendía las luces al tiempo que se escuchaban unas voces que gritaban que la estaban robando, detuvieron la marcha de la unidad, momento en el cual sale un ciudadano corriendo del interior de la misma, con un arma de fuego en la mano derecha, le dieron la voz de alto indicándole que eran funcionarios, resistiéndose el mismo a la comisión policial, efectuándoles un disparo, lo que originó un intercambio, siendo impactado el ciudadano en la rodilla derecha; le fue incautada un arma de fuego, tipo pistola, calibre 635mm, marca Armi Galesi Brescia Brevetto, con un cartucho percutado, un reloj, un teléfono celular marca Nokia y treinta y cuatro mil bolívares en efectivo. Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, realizándose la audiencia en el Hospital Central Antonio María Pineda, presentando el imputado una herida de arma de fuego en la pierna derecha, presentando la fiscal en la audiencia a efectos videndi el acta de entrevista con las víctimas Alexis Rodríguez (conductor de la unidad), Belkis Camacaro, quien fue despojada del teléfono celular incautado al imputado y Alexis Rodríguez, despojado del reloj Citicen incautado al imputado. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ANGEL ROMÁN MONTILLA anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 358 en su tercer aparte y 278 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental, adonde deberá ser trasladado una vez sea dado de alta en el Hospital Central Antonio María Pineda. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad. Cúmplase.

La Juez de Control nro 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria