REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001064


Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 02 de Octubre del 2.004, a favor del ciudadano WILLIAM PASTOR SIRA, venezolano, cédula de identidad N° 17.033.167, de estado civil soltero, de veinte y uno (21) años de edad, residenciado en la Urbanización La Carucieña, sector 4, calle 23, casa N° 14 de esta ciudad y a tal efecto observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 30-09-04, aproximadamente a la 1:00 p.m., por la avenida 20 con calle 25 donde visualizaron a una ciudadana que les hacia señas y les señaló a un ciudadano que le había arrebatado sus zarcillos de oro tipo argolla, razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Novena
del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se decretará medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nancy María Abell Venta.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02-10-04, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento ordinario y consideró, tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual no esta prescrito y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en el mencionado delito, también es cierto que , el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 200 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de este Circuito Judicial Penal, no existiendo peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad Receptora de Datos y Documentos y no ausentarse del Estado Lara.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 0rdinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano WILLIAM PASTOR SIRA JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos. Cúmplase.

La Juez de Control N° 8


Abog. Minerva Parra Montilla.


El Secretario