REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 02 de octubre del 2004.
ASUNTO. KPO1-P- 2004-001068
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento abreviado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 01-10-04, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano GREGORIO GUILLERMO ANTEQUERA TORREALBA venezolano, identificado con la cédula nro 13.510.286, de 34 años, nacido en fecha 04-5-70, soltero, residenciado en Cerritos Blancos, calle 3 entre veredas 5 y 6 Nro 40 de ésta ciudad, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de que el día 01-10-2004 ,funcionarios adscritos a la Brigada de la policía vial de las Fuerzas Armadas Policiales, fueron abordados por el ciudadano Eudelis Rafael Dorante, quien les dijo que un ciudadano pequeño, delgado, de pelo muy corto, vestido con franelilla gris y pantalón jean, lo despojo de su celular, mostrándole un arma de fuego para constreñirlo, en el establecimiento El Pollo Dorado en la Avenida Florencio Jiménez, salió y se unió a otros cuatro o cinco sujetos y se metieron en otro establecimiento hasta donde lo siguió la víctima y le avisó a la policía que patrullaba y lo aprehenden incautándole en el bolsillo de su pantalón el teléfono celular de la víctima. Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de robo agravado y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial y las actas de entrevistas de la víctima Eudelis Rafael Dorante, quien describe al ciudadano que le robó el teléfono celular como pequeño, delgado, sin bigote, vestido con franelilla gris y pantalón jean, coincidiendo exactamente la descripción con el imputado presentado, quien compareció a la audiencia con la vestimenta descrita por la víctima, aunado al hecho de haberle sido decomisado el teléfono celular del cual recién había sido despojada la víctima. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite máximo y a que al imputado se le sigue causa por el delito de porte ilícito de arma, por ante el Tribunal de juicio Nro 6 de éste mismo circuito, en el asunto KP01-P-2001-0650, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano GREGORIO GUILLERMO ANTEQUERA TORREALBA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad. Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,
MINERVA PARRA MONTILLA
El Secretario
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