REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001615

Vista la solicitud realizada por el Abogada Angela Carla Mottola Polito, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso que de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en función de control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa decidir en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en fecha 27-11-04, fueron recibidas las actuaciones en esa fiscalía, provenientes de la Brigada Motorizada, Comando Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde señalaba que en fecha 27-11-04 alrededor de las 3:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje especificamente en la calle 26 entre carreras 21 y 22, solicitaron la identificación personal al conductor de un vehículo mal estacionado y la de su acompañante, así como también los documentos del vehículo, que al ser verificados arrojaron como resultado por el sistema de COSYDELA, estar solicitado por la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Cientifícas, Penales y Criminalísticas, delegación Distrito Capital, según expediente G-368817 de fecha 12-03-03 por el delito de robo de vehículo automotor, en vista de los hechos denunciados el despacho ordenó practicar las diligencias correspondientes.

Cursa acta policial de fecha 27-11-03; copias simples de acta policial de fecha 12-03-03 y expediente G- 368817.
Cursa acta de revisión de fecha 19-06-03; copias simples de documento de compra y venta realizada por Bente de Bennet Raquel y Alejandro Antonio Peña.

Ahora bien del cúmulo de los elementos de convicción procesal que componen la presente investigación se observa, que está debidamente demostrada que de las actuaciones que componen la causa, los Ciudadanos Mendelson Ojeda y David Pérez, no han sido identificados como los autores del hurto de la moto.

Así mismo de las declaraciones de fecha 12-03-03, Por Marwin Yustin Rodriguez, donde señala que, le fué hurtada una moto y que la misma fué montada en un vehículo clase Camioneta, por tres sujetos que no puede reconocer ya que no le vió el rostro, tal apreciación no permite atribuirle a los imputados los hechos.

De las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente narrados, considera la representación fiscal, que de los elementos de convicción probatorios obtenidos a través de la investigación en el asunto de marras no existe elemento alguno que permita individualizar al sujeto, aunado a la falta de autos, pruebas técnicas, testigos u otros elementos que revelan que los imputados hayan cometido el delito de hurto de vehículo. En consecuencia es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, a favor de MENDELSSON OMAR OJEDA PEREZ Y DAVID JOSE PEREZ SANTANDER, pues los hechos investigados no se le pueden atribuir de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución Nacional, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa.

En atención a que en Audiencia de fecha 12-01-04, le habían sido impuesta a los ciudadanos MENDELSSON OJEDA Y DAVID PEREZ una Medida Cautelar conforme al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL CESE DE LA MISMA.


DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la seguida a los ciudadanos MENDELSSON OMAR OJEDA PEREZ, Cédula de Identidad N° 11.044.068, residenciado en el sector el Tambor, Urbanización Simón Bolivar, bloque 6, piso 2, apartamento 07, los Teques, Estado Miranda y DAVID JOSE PEREZ SANTANDER, Cédula de Identidad N° 15.914.862, residenciado en la Urbanización Simón Bolivar, bloque 5, apartamento 07-08, Los Teques. Líbrese boleta de libertad plena. Notifíquese a las partyes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Esrado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 08

El Secretario
Abg. Minerva Parra Montilla.