REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-009543

Vista la solicitud realizada por la abogado Norma María Cosenza Amarista, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 23/08/2001, la Fiscalía acordó dar inicio a la investigación, en virtud de denuncia interpuesta el día 19 de julio del mismo año, ante la división de atención al público del comando regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, por los ciudadanos Rafael Ramón Hernández Briceño y María del Carmen Rodríguez Gómez, quienes hacen constar que fueron víctimas de un atraco por parte de personas desconocidas quienes portando armas de fuego y por medio de amenazas a sus vidas, le despojaron de sus pertenencias. Así mismo, denuncian que en el final de la calle Miranda, sector 5 del barrio la Batalla de esta ciudad, donde reside Gerardo Antonio Valera, funciona un centro de distribución de drogas, en vista de los hechos denunciados el despacho ordenó practicar las diligencias correspondientes.

Cursa solicitud de orden de allanamiento de fecha 11/12/2001; actas policiales de fechas 30/11/2001, 03/12/2001; inspección ocular efectuada en fecha 03/12/01.

Corre acta policial de fecha 17/12/2001; acta de allanamiento de fecha 17/11/2001.

Ahora bien del cúmulo de los elementos de convicción procesal que componen la presente investigación se observa, que está debidamente demostrada que la causa iniciada por la denuncia de los delitos de robo agravado y el de la existencia de un centro de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no corresponden con los resultados arrojados en el allanamiento realizado por los funcionarios adscritos al comando regional N° 4 y al analizar los mismos no se observaron evidencias algunas de la existencia de este tipo de sustancias o la perpetración de algún otro hecho delictivo.

De las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente narrados, considera la representación fiscal, que de los elementos de convicción probatorios obtenidos a través de la investigación en el asunto de marras no existe elemento alguno que permita individualizar al sujeto, aunado a la falta de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues solo cursa la denuncia supra mencionada, en la que no se señala persona alguna como autora del delito. En consecuencia es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, donde el autor se desconoce, pues los hechos investigados no se le pueden atribuir a persona alguna en cuanto al delito de robo agravado, así mismo y porque el hecho objeto del proceso no se realizó, en cuanto al delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien siendo que el Ministerio público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución Nacional, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa.

Dispositiva

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a ciudadano Desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abg. Minerva Parra Montilla.