REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001119
Corresponde a este Tribunal de Control N° 08, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 15 de Octubre de 2004, a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO COLMENÁREZ SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.027.437, chofer, casado, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/07/65 y domiciliado en la Urb. Ruezga Sur sector 6 bloque 3 apto. 02/01 de esta ciudad; MARIO JOSE VILLEGAS SUAREZ, venezolano, cédula de identidad 11.587.632, de oficio obrero, soltero, de 29 años de edad, nacido el 28/07/75, y domiciliado en Ruezga Norte sector II, calle 1 casa N° 03 de esta ciudad, DEIBIS SANGRONIS URANGA, venezolano cédula de identidad N° 9.626.116, Militar activo, casado, de 35 años de edad, nacido el 23/03/69 y residenciado en Brisas de Carorita 2 casa N° 2-14 de esta ciudad y EFREN PERNIA MARTINEZ, venezolano, cédula de identidad N° 7.436.922, militar activo, casado, de 36 años de edad, nacido el 13/01/69 y residenciado en Urb. Ruezga sur sector 6 bloque 6 apto. 01-02 de esta ciudad, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 13/10/2004, aproximadamente a las 5:00 p.m., por la avenida el Cementerio, ven una camioneta de la Bigott y un vehículo nissan, donde se montan y se van tres personas; habían dos personas que indican que los sujetos del nissan los estaban robando, los persiguen y frente a MAKRO los interceptan, dos de ellos portaban vestimenta militar, pistolas 9 mm y cargador y un radio transmisor motorola y al conductor del nissan le incautan dos teléfonos celulares; razón por la cual le practicaron la detención a los referidos imputados y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración, resistencia a la autoridad y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80, 219 ordinal 1° y 282, todos del Código Penal, en perjuicio de Alberto José Landa Couri y José Rafael Romero Barrios.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código adjetivo penal, en fecha 15/10/2004, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consideró, tal y como lo señaló el Fiscal en su solicitud, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el robo agravado frustrado, resistencia a la autoridad y uso indebido de arma, los cuales no están prescritos y pudiera presumirse que los imputados están incursos en el mencionado delito, también es cierto que los imputados no tienen ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada TREINTA (30) días por ante la U.R.D.D.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Jesús Alberto Colmenárez Sangronis, Mario José Villegas Suárez, Deivis Sangronis Uranga y Efren Pernía Martínez, plenamente identificados en autos. Regístrese, publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 8
ABG. MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria.
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