REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-012216
Vista la solicitud realizada por los Abogados Pablo Espinal y Samia Abimeni Lesmes, actuando en su carácter de Fiscal (titular y auxiliar) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso que de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicio en fecha 19-12-2003, en virtud de acta policial de fecha 19-12-2003 suscrita por el funcionario Silverio Bracho, donde señala que leída la transcripción de la novedad emanada del Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, donde informa que ingresaron dos personas sin signos vitales presentando heridas por arma de fuego, procedentes de la carrera 18 entre calles 17 y Avenida Vargas de esta ciudad, cuando sostuvieron un intercambio de disparos con funcionarios integrantes de la unidad PL-827, al mando del funcionario Eduardo Puerta adscrito al grupo de operaciones tácticas (G.O.T.) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Desde el mismo momento de los hechos se ordena la práctica de todas y cada una de las actuaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos. Es así como se ordena la práctica de reconocimiento de cadáveres, inspección técnica policial, reconocimiento legal, hematológico, determinación de origen de solución de continuidad y determinación de la presencia de iones.
Entre las actuaciones de la investigación cursan en el asunto:
Acta policial de fecha 19-12-03, 2003 suscrita por el funcionario Silverio Bracho.
Reconocimiento de cadáver N° 4056 de fecha 19-12-03
Acta de inspección ocular N° 4057 de fecha 19-12-03, practicada en el sitio del suceso por los funcionarios Silverio Bracho y Riger Sandoval.
Acta policial de fecha 19-12-03, suscrita por los funcionarios Eduardo Puertas, Ronald Amaro, Richar Gómez, Héctor Zarraga, y David Quiroz.
Acta de entrevista de fecha 16-01-04 al ciudadano Wu Li Tang.
Protocolo de autopsia N° 9400-152-1117-03 suscrita por el Dr. Ismael Chirinos, correspondiente al cadáver de Paredes Wilmer Alexis N° 9700-152-1118-03 al cadáver de Agaton Yerry Antonio.
Acta de experticia hematológica N° 9700-127-M-0889, de fecha
19-01-04.
Experticia química N° 9700-127-333 practicadas a las prendas de vestir que portaban los hoy occisos.
Expertita de reconocimiento técnico, comparación balística y
restauración de caracteres borrados en metal N° 900-127-1486-03
realizadas a las armas de fuego que portaban los hoy occisos.
De todas las investigaciones se desprende que en el hecho investigado concurre una causa de justificación, lo que le quita la antijuricidad al hecho y no es punible.
Consideró la representación Fiscal en su solicitud, que los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al repeler la conducta ilícita desplegada por los hoy occisos, actuaron bajo una causa de justificación como lo es la legitima defensa.
Por otra parte, en cuanto a que los delitos de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 219 y 278 del Código Penal, habiendo fallecido los autores de los ilícitos antes referidos, presenciamos una causa de extinción de la acción penal.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 34 el ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas, y concluye que efectivamente debe decretarse el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo previsto en los Artículos 318 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cusa seguida a los ciudadanos funcionarios Eduardo Puerta y agente Ronald Amaro y a los ciudadanos Wilmer Alexis Paredes, titular de la cédula de identidad N° 13.881.541, residenciado en la Urbanización la Carucieña, vereda 18, casa N° 26, y Yerry Antonio Agaton, indocumentado. Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo judicial del Estado Lara. Cúmplase.
La Juez de Control N° 8
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
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