REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000669

Visto el escrito suscrito por el abogado Marcos Antonio Parra, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 8, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 20/06/2004 mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios: Luis Guere y Juan Moreno, acta policial con detenido, levantada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales.
Encontrándose en labores de patrullaje, pasando por la Carrera 19 con Calles 41 y 42 constatan que el local comercial denominado Pizzería Il Rifuggio de Angelo Nasta Ristorante, tenía la puerta principal violentada y múltiples objetos en el piso, observando también a un ciudadano dentro del referido local, identificándose como Juan Ramón Sánchez.
Cursa en autos inspección ocular practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalístico.

Corre inserta acta policial de fecha 20/06/2004, suscrita por los funcionarios Luis Guere y Juan Moreno.
Riela declaración de José Gabriel Pérez Alvarado y Wilfredo José Loaiza Gómez de fecha 20/06/2004.
Cursa acta de entrevista en fecha 20/06/2004 a la ciudadana Esther Gutiérrez.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal considera que los hechos no están debidamente demostrados procesal mente, pues aunque se está en presencia de delito de Hurto Calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad del imputado en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo, con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano mencionado.


Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público y así resuelve:

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano JUAN RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, domiciliado en Carrera 8 con Calle 2 casa s/n de color blanca, rejas negras Yaritagua Estado Yaracuy (tierra amarilla).
Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N°8

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.