REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-007559
Visto el escrito suscrito por la Abogada Norma Consenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 8, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 19-12-2000, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Varela Cárdenas Eustisquio, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara donde señala que el ciudadano Yovanny Valera le agredió físicamente con arma blanca el día domingo 17-12-2000.-
Cursa denuncia de fecha 19-12-2000, suscrita por el ciudadano Eustaquio Varela en contra del ciudadano Yovanny Valera.-
Corre acta policial de fecha 19-12-2000, suscrita por el funcionario Reinaldo Castillo; inspección ocular de misma fecha por el mismo funcionario.-
Riela reconocimiento médico legal de fecha 20-12-2000 N° 9700-152-11221; experticia de reconocimiento N° 9700-008-DTP-015 de fecha 10-01-.2001.-
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese des que se trata de un delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, el cual tiene una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 19-12-2000 y hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y quince (15) días y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por un (01) año, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 6° de Código Penal, seguida contra ciudadano José Yovanny Valera, titular de la cédula de identidad N° 10.177.054, residenciado en Calle principal del sector El Roble a lado de la bloquera El roble de esta ciudad del Estado Lara. Líbrese boletas de notificación. Regístrese, publíquese y cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 8
ABG. MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria
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