REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001147
FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 22-10-2004 a favor del ciudadano CARLOS FRANCISCO MELO FRAGIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.340.270, de estado civil casado, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-05-72, domiciliado Urbanización El Valle, calle N° 1, casa N° 12, Cabudare, Estado Lara, y a tal efecto observa.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 20-10-2004 aproximadamente a las 10 a.m., por las adyacencias del Edificio Nacional y detuvieron un vehiculo, marca Daewood, color vinotinto, solicitándole certificado de registro a nombre de Olgamar de Durán y la venta a Natalia Griselda Silva a quien le vende Angel Robles, al revisar el vehículo por el sistema CODIDELA, presenta solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de Barcelona, de fecha 27-05-2001, por hurto de vehículo y por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de Maturín, de fecha 12-04-2002 por Estafa; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le decretará Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovachamiento de Vehículo Proveniente del Hurto previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos Automotores .
Ahora bien realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código adjetivo penal, en fecha 22-10-2004 el Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y considero
que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la Audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el Aprovachamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, el cual no esta prescrito y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en el mencionado delito, tambien es cierto que el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyo que no tienen ningún otro asunto por el sistema de este Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y considero decretar MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA de la privación de la Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Orocesal Penal; debiendo los imputado presentarse cada treita (30) días ante la oficina de la URDD, y no ausentarse del Estado Lara.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal, norma estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano CARLOS FRANCISCO MELO FRAGIEL, plenamente identificado en autos.
La Juez de control N° 9
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
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