REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-023353


Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 04 de Octubre del 2.004, a favor de los ciudadanos MARIA SÓTERA GUANIPA, venezolana, cédula de identidad N° 3.319.385, de estado civil soltera, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, nacida en fecha 22-04-49, oficios del hogar, residenciada en la calle 56 con carrera 6, N° 5-37, de esta ciudad y JHORFAN MOLLEJA VILLALONGA, venezolano, cédula de identidad N° 12.022.287, de oficio músico, de treinta (30) años de edad, nacido en fecha 29-07-74 y domiciliado en la avenida 4, sector II, N° 30, Urbaniuzación La Carucieña, y a tal efecto observa:

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Core 4 de la Guadia Nacional, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 30-09-04, aproximadamente a la 4:00 p.m., por el barrio Brisas del Aeropuerto cuando en la carrera 6 esquina calle 56, ven a un ciudadano con un paquete y al darle la voz de alto corrió y entro a un inmueble y los funcionarios buscan dos (2) testigos y hacen un allanamiento e incautan en un rincón una bolsa negra con 35 envoltorios de bazuco, al serle practicada la prueba de orientación resultó ser bazuco y veinte y ocho (28) envoltorios de 5.2 gramos; un (1) envoltorio de 2.7 gramos y siete (7) envoltorios de 7.2 gramos y una panela de marihuana con un peso de 15.4 gramos. Así mismo incautaron un recipiente negro y un colador; razón por la cual le practicaron la detención a los referidos imputados y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual a su vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario| y decretará medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo esblecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04-10-04, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento ORDINARIO y consideró, tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia, se evidencia la existencia de un delito, como lo es el de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual no esta prescrito y pudiera presumirse que los imputados estan incursos en el mencionado delito, también es cierto que, los imputados no tienen antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tienen ningún otro asunto por el sistema de este Circuito Judicial Penal, no existiendo peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad Receptora de Datos y Documentos y no ausentarse del Estado Lara.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 0rdinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos MARIA SOTERA GUANIPA Y JHORFAN MOLLEJA VILLALONGA, plenamente identificado en autos. Cúmplase.


La Juez de Control N° 8



Abog. Minerva Parra Montilla.

El Secretario