REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: KP01-O-2004-00342
Barquisimeto, 08 de Octubre del año 2004 Años 194° y 145°
Vista la solicitud de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) formulada por la ciudadana Alba Marina Carrillo, asistida por el abogado William Castro, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.848, a favor del ciudadano ENNY JESUS TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.573.123 , específicamente para interponer la acción autónoma de amparo específico conocido como Hábeas Corpus contra la detención de que fue objeto el día 25 de septiembre del 2004, siendo recluído en la Comandancia de Policía del Estado Lara y donde le instruyeron expediente respectivo, solicitud que realiza con base a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, y el Titulo V de los artículos 1, 38, y 39 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales y señalando como derecho violado el de la Libertad Personal contenido en el artículo 44 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 8, agotado el lapso legal que establece él artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir cree conveniente y necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inicio el presente recurso mediante escrito presentado por la ciudadana ALBA MARINA CARRILLO, asistida por el abogado William Castro, interpuesto a conocimiento de esta Juzgadora el día 28-09-2004 y en el mismo señala el recurrente:
“En fecha 25 de septiembre de 2004 en horas de la noche, funcionarios policiales del comando sur, practicaron presuntamente la aprehensión de mi hijo ENNY JESUS TOYO, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la C de I: 17.573.123, domiciliado en la carrera 16 entre 7 y 8, Santos Luzardo Nro 7-120, sin haber cometido ningún tipo de delito en FLAGRANCIA ni en virtud de una ORDEN JUDICIAL emanada de un Juez de control de ésta ciudad, violentando los funcionarios policiales mi LIBERTAD PERSONAL, que por cierto es INVIOLABLE, tal como lo establece el artículo 44.1 del texto constitucional, argumentandome dichos funcionarios motorizados que mi hijo había violado su detención domiciliaria, ya que fue encontrado presuntamente en las inmediaciones de la avenida 20 en un telecajero, al cual yo le manifesté que era totalmente FALSO, ya que fue el día de ayer, que lo sacaron de mi casa y lo llevaron por ante la URDD, del Circuito Judicial Penal a la orden del Tribunal de juicio Nro 3, según asunto P-2003-1249, el cual dicho funcionario estaba acatando presuntamente una orden de captura, el cual se puede verificar por el sistema JURIS 2000, que no existe ninguna órden de captura, ni revocatoria de la medida de detención domiciliaria, que por cierto sigue siendo PRIVATIVA DE LIBERTAD, LO UNICO QUE CAMBIA ES EL SITIO DE RECLUSIÓN DE MI HIJO NAS NO LA LIBERTAD DEL MISMO. Ahora bien; el día de ayer fue puesto a la orden del Tribunal de juicio Nro 3 a cargo de la Dra Pilar Fernández de Gutiérrez” .
En otra parte del escrito señalan los recurrentes:
“Con base a todo lo antes expuesto, solicito del Tribunal de Control que ha de conocer la presente acción de amparo, se sirva EXPEDIR un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS A FAVOR DE MI HIJO ENNY JESUS TOYO CARRILLO, tal como lo establece el título V, del amparo de la libertad y seguridad personal, en los artículos 38, 39 y 43 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se le reestablezca su situación jurídica infringida por la parte de los funcionarios policiales del Comando Sur de ésta ciudad.”.
SEGUNDO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que se ordenó la apertura de la averiguación sumaria, y así mismo notificar al Comandante De las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara, que el ciudadano, ENNY JESUS TOYO fue puesto bajo custodia de ese despacho y que informaran en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la privación o restricción de libertad del supra referido ciudadano por la presunta violación de sus Derechos Constitucionales, específicamente por haberse interpuesto la acción autónoma de Amparo Específico conocido como Hábeas Corpus
Habiéndose recibido en fecha 29-09-04 ,informe por parte del Jefe de la Sección de Control de Detenidos, Inspector Alvic Peña, de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde Informa que efectivamente el ciudadano antes mencionado ingresó a ese comando el día 27-09-04, a la orden del Juez de Juicio Nro 3, según oficio s/n, emanado de la Brigada Motorizada, por haber violado la medida cautelar sustitutiva (arresto domiciliario).
TERCERO: El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, sin mas tramites o formalidades innecesarias que en todo caso lo que traería como consecuencia sería la permanencia ilegítima del agraviado en ese recinto, obligación esta que surge como un mandato Constitucional , siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su libertad y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de orden público.
Observa quien Juzga que en el caso que nos ocupa los solicitantes alegaron que fue detenido el día 25 de septiembre del año 2004, en horas de la noche por una comisión de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara y puesto a la orden de la Gobernación del Estado Lara y permanece recluido en la Comandancia de policía de esta ciudad de Barquisimeto a la orden de la ya mencionada Gobernación del Estado Lara, en donde se les instruyó un expediente respectivo, es necesario señalar como derecho violado el de la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como la afirmación fue desmentida por el informe presentado por el organismo señalado como agraviante al indicar que el mencionado ciudadano se encontraba a la orden del Tribunal de Juicio Nro 3 por haber violentado la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario de que disfrutaba, no puede verificarse actualmente la violación al derecho a la libertad personal por el que solicita amparo el recurrente. Por otro lado, de la revisión que hiciera quien juzga del sistema juris 2000 se evidenció que en fecha 30-09-2004, le fue realizada audiencia al ciudadano, en el asunto KP01-P-2003- 1249, por ante el Tribunal de Juicio Nro 3 de éste Circuito Judicial Penal, siendo trasladado el mismo y donde su defensor es el mismo abogado William Castro que asiste a la solicitante del presente recurso, habiendosele ratificado la detención domiciliaria de que disfruta.
Se desprende que cesando la privación o restricción de libertad de la cual fue objeto el referido ciudadano, no se encuentra violentado el derecho a la libertad personal por lo que no puede prosperar la acción de amparo cuando no existen derechos y garantías constitucionales violados.
De todo lo expuesto anteriormente quien decide no puede amparar una situación actualmente inexistente, ya que lo solicitado fue desvirtuado con el Informe presentado por la Comandancia General de Policía del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara SIN LUGAR el amparo especifico por recurso de Habeas Corpus intentado por la Ciudadana ALBA MARINA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.371.604, quien fue asistida por el abogado William Castro, por cuanto considera esta Juzgadora que fue desvirtuado la violación y trasgresión a la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 44, Ord. 1 por el informe presentado por la Comandancia que informa la libertad del recurrente, no estando entonces contrariada ninguna norma Constitucional .
Notifíquese de la decisión al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara, al recurrente y al recurrido, Gobernación del Estado Lara y Comandancia de la Policía del Estado Lara.
Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No 8
MINERVA PARRA MONTILLA.
LA SECRETARIA
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