REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de Octubre del 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-001071
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en los numerales 3ero y 9no del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Prohibición de portar armas, que le fuera decretada a el imputado JOSE GREGORIO TREJO ALVARADO, venezolano, de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad número V-17.380.579 de estado civil soltero, de ocupación latonero y residenciado en El Barrio La Cruz, Sector Simón Bolívar, Casa Sin Numero, frente a la Plaza La Cruz, en la audiencia oral celebrada en fecha 04 de Octubre del 2.004, previa solicitud de la Dra. YARITZA BERRIOS, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, y para tal efecto observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal la Dra. YARITZA BERRIOS, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en fecha 03 de Octubre del 2.004, notifica de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría 16 de la Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia que en momentos que se encontraban en labores de patrullaje (…) informaron que presuntamente se encontraba un ciudadano alterando el orden público y que además portaba un arma de fuego, por lo que una vez en el sitio observaron a un ciudadano que portaba en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, a quien le dieron la voz de alto y este opto por darse a la fuga, dándole alcance a pocos metros y despojándole el arma que cargaba.
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 03 de Octubre del año 2.004, con vista del Acta de Procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría 16 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando la celebración de la Audiencia respectiva en la que se verificaran que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el LA APREHENSION EN FLAGRANCIA y consecuencialmente que se siga el presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitando ser declarada con lugar y se le decrete Medida Cautelas Sustitutiva, prevista en el artículo 256 al referido imputado.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 04 de Octubre del 2004, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho de su solicitud, y solicita que se declare con lugar la Aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO TREJO ALVARADO, se sigan las actuaciones por el procedimiento abreviado, y solicita le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenas las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del acta policial que riela al folio tres (03) del presente asunto penal. Su defensor se adhirió a lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública.
Este Juzgador, estima que se encuentra llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena continuar el presente proceso por la vía del procedimiento abreviado y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Presentación cada 30 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos y a no portar armas.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, esto es, la PRESENTACIÓN PERIÓDICA y A NO PORTAR ARMAS, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO TREJO ALVARADO, venezolano, de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad número V-17.380.579 de estado civil soltero, de ocupación latonero y residenciado en El Barrio La Cruz, Sector Simón Bolívar, Casa Sin Numero, frente a la Plaza La Cruz.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez Unipersonal que le corresponda, en la oportunidad legal correspondiente.
El Juez Noveno de Control
Abg. José Gregorio Martínez
La Secretaria
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