REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2.004
Años 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2000-000719
JUEZ DE JUICIO N ° 1: DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA C
SECRETARIO: DR. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
ACUSADO: JOSE MONTES, titular de la cédula de identidad No11.790246
FISCAL: DR. MARCIAL ANDUEZA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO: DR. RANDY LOPEZ.
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Se inició la presente causa en fecha 16 de Junio de 2.000, mediante solicitud de calificación de flagrancia incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE YORVENIS MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.790.246, venezolano, fecha de nacimiento 08-04-71, natural de Siquisique, de 33 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Meléndez y Melécio Torrealba, domiciliado en la avenida principal Barrio José Gregorio Hernández, calle A-21, casa A-21, de ésta ciudad, cerca de la Licorería La Nova 2.000, a media cuadra, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal, en concordancia con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Junio de 2.000, se declaró sin lugar la Solicitud de Calificación de Flagrancia y se ordeno la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, ordenándole presentarse cada 15 días, conforme al artículo 265( hoy 256) del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3.
En fecha 09 de Mayo de 2.002, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presento acusación, JOSE YORVENIS MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.790.246, venezolano, fecha de nacimiento 08-04-71, natural de Siquisique, de 33 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Meléndez y Melécio Torrealba, domiciliado en la avenida principal Barrio José Gregorio Hernández, calle A-21, casa A-21, de ésta ciudad, cerca de la Licorería La Nova 2.000, a media cuadra, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal, en concordancia con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Julio de 2.003, se realizó audiencia preliminar y se ordeno la apertura al Juicio Oral y Público.
Se fijaron numerosas oportunidades para la celebración del Juicio Oral y Público y en fecha 30 de Septiembre de 2.004, luego de numerosos diferimientos se efectuó el mismo, una vez verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto y la representación Fiscal a formular Acusación en contra del ciudadano: JOSE YORVENIS MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.790.246, venezolano, fecha de nacimiento 08-04-71, natural de Siquisique, de 33 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Meléndez y Melécio Torrealba, domiciliado en la avenida principal Barrio José Gregorio Hernández, calle A-21, casa A-21, de ésta ciudad, cerca de la Licorería La Nova 2.000, a media cuadra, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal, en concordancia con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el enjuiciamiento público del acusado y promovió las pruebas, seguidamente se le concedió la palabra al Defensor quien manifestó opongo la excepción establecida en el ordinal 4° literal C, por cuanto se trata de un error en la fecha de el inicio de la relación laboral del imputado, en la cual incurrió el abogado asistente para aquella época el abogado Jimmy Inojosa el cual manifestó haber incurrido en un error, el cual fue subsanado remitiendo escrito a la Fiscalía y al Tribunal de Control notificando del error y asumiendo la total responsabilidad, asimismo alego en refuerzo a la solicitud que hago, el hecho de que el delito por el cual se le imputa es doloso ya que requiere la intención y consciencia por parte del imputado en que esta afirmando lo falso o negando lo cierto, y siendo que se trata de una fecha que desde el punto de vista del derecho del trabajo es controvertido, la inexactitud en tal fecha no puede constituir el delito de falsa testación, consecuencia invoco el contenido del art. 61 del Código Penal toda vez que no existe el elemento subjetivo según el tipo, como lo es la intención, por lo que solicito se declare con lugar la excepción opuesta y declare el sobreseimiento en la presente causa. A todo evento ratificamos las pruebas presentadas en la audiencia preliminar a los efectos legales subsiguientes. Es todo. Seguidamente la juez impone al acusado del precepto constitucional contenido en el art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, imponiéndolo de los medios alternos a la prosecución del proceso. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: ese día cuando me fui a atestiguar, yo voy y doy mi fecha de ingreso y dije que ingrese el 01-09-99, mi abogado llega y se equivoco de fecha y no se que fecha fue lo que puso allí, cuando yo voy a atestiguar me dicen que yo no ingrese en esa fecha, sino que había ingresado el 21-09-99, entonces me dice el Doctor que diga la verdad porque sino me va a llevar detenido, e incluso yo le dije lléveme preso pero yo estoy diciendo la verdad y por una equivocación de mi abogado yo no voy a ir preso, entonces me dice el Doctor que dijera la verdad y yo le dije Doctor yo soy inocente y si por ser inocente voy a ir preso iré y ese día me detuvieron por culpa de mi abogado y estoy aquí hasta los momentos. Soy inocente. Es todo. Seguidamente el tribunal apertura el juicio a pruebas y se comenzó con la evacuación de los testigos, se pasa a la Sala al testigo de la defensa, quien es debidamente juramentado por este Tribunal quedando identificado como Jimmy José Inojosa Pérez, portador de la cédula de identidad 9.542.573, de profesión Abogado, domiciliado Urb. Caminos de la Mendera, acceso 1, casa N° 12-2, final avenida Libertador de Cabudare, quien expuso: en el presente proceso se le esta imputando al señor José Montes el delito de falso testimonio tomando en consideración un escrito laboral el cual fue elaborado por mi persona, para cumplir un requisito ante la inspectoría del trabajo, en cuyo escrito cometí un error en señalar una fecha de ingreso del trabajador José Montes quien represente en ese momento y cuyo documento fue el que en la audiencia del presente juicio penal se tuvo como referencia para determinar que el señor José Montes había declarado hecho falso, lo cual considero injusto ya que el error fue cometido por mi persona al hacer el referido escrito, así como el de 4 compañeros de trabajo más, sin que la fecha que se consideró fuera relevante ya que es un requisito exigido en la jurisdicción laboral para introducir la calificación ante la instancia administrativa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: oída como ha sido lo manifestado por el imputado como por el testigo, considera esta representación Fiscal solicitar el sobreseimiento de conformidad con el art. 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa quien se adhiere a la solicitud fiscal. Decidiendo en presencia de las partes y Declarando Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento.
Siendo la oportunidad procesal para la publicación del presente fallo se hace en los siguientes términos:
Quien suscribe por máximas de experiencias, por haber sido Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, puede afirmar que uno de los puntos controvertidos en los procesos tanto de Solicitud de Calificación de Despido, como en los de Cobro de Prestaciones Sociales es el relativo a la fecha de despido o renuncia del trabajador, presentándose casos en los cuales el trabajador alega una fecha y el patrono alega otra fecha distinta a la del trabajador y ello se decide en la definitiva no comportando delito alguno para las partes dentro del proceso laboral.
El hecho que se le imputo al ciudadano: José Montes consiste en haber afirmado, que comenzó a laborar en fecha 01 de Septiembre de 1.999, y luego en audiencia le presentaron la participación del despido, en el cual señalaba que había comenzado era en fecha 21 de Septiembre de 1.999, participación que hace el abogado Jinmi Inojosa, quien señalo en su declaración ante éste tribunal , que el había cometido un error en el escrito de participación al señalar la fecha de ingreso, pues los abogados trabajan con formatos preestablecidos y dejó el No. 2 por equivocación.

De acuerdo a tal declaración, el hecho punible no puede imputársele a la persona de José Montes por lo que conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, es procedente la solicitud de sobreseimiento pedida por el Fiscal del Ministerio Público ya que como el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público, solicitud a la que se adhirió la defensa es por lo que es forzoso concluir que debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no surgen elementos de convicción ni emergen bases que permitan atribuirle a dicho ciudadano la comisión de un hecho punible o fundadamente su enjuiciamiento.
Por la razones expuestas este TRIBUNAL DE JUICIO NO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el Sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano José Yorveny Montes, plenamente identificado en autos, por el delito de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el art. 243 del Código penal, todo ello conforme al art. 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revocan todas las Medidas Cautelares dictadas en contra del referido ciudadano y se otorga la libertad plena. La presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a decursar a partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución una vez que se encuentre definitivamente firme. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese

LA JUEZ DE JUICIO No1

DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA.

EL SECRETARIO

DR. MIGUEL SANCHEZ