REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA



Barquisimeto, 18 de Octubre de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000803

Corresponde a este Tribunal de Juicio, proceder a revisara la Medida de privación Judicial Preventiva a la de libertad impuesta al ciudadano HUBER DANIEL COLMENAREZ QUERALES, sustentada bajo la figura establecida en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal, solicitud realizada por la Defensa y por los padres del imputado quien decide lo hace previo a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En fecha 20 de Junio de 2003, el Tribunal Noveno de Control, en Audiencia de presentación de imputados, decreto medida de privación judicial preventiva a la de la libertad, contra los ciudadanos Víctor José Galíndez, Miguel Ángel Sosa Molina, Gustavo Adolfo Pereira y Huber Daniel Colmenares Querales, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

SEGUNDO: En fecha 18 de Julio de 2003, fue presentada formal acusación contra el imputado de marras Huber Colmenares, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, tipos penales estos previstos en el Código Sustantivo Penal.

SEGUNDO: Esta fundamentada la solicitud de revisión y examen de la medida en los siguiente, “…Nuestro hijo no presenta antecedentes delictivos es buen hijo, estudiante con arraigo dentro del estado y con una familia bien constituida, no tenemos bienes de fortuna que pudiesen financiarle en la huida, ni tampoco es la intención somos gente humilde pero trabajadora, nuestro hijo jamás se comunicara con victimas, testigos o expertos en este caso.

Por todo lo anteriormente expuesto lo que pedimos a los fines de garantizarle a nuestro hijo la presunción de inocencia y la afirmación de libertad en base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida de privación y se le sustituya por una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 COPP de las cuales nos comprometemos a cumplirlas….”

TERCERO: En este sentido se hace imperioso analizar circunstancias, que fundamentaron el Decreto de Medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada en la fecha arriba indicada en los siguientes términos:

a.- La existencia de un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; Requiero éste sin lugar a dudas presente.

b.- Suficientes elementos de convicción para considerar a este ciudadano autor o partícipe de los hechos investigados, lo que evidentemente es preciso y determinante en el presente proceso.

c.- La presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en bases a las consideraciones previstas para operar en sentido contrario y materializarse esta presunción Juris Tamtun, lo que evidentemente se presumía para esa fecha siendo la comisión del hecho punible.

Ahora bien, una vez constatada la presentación del correspondiente acto conclusivo, el cual fue presentado en fecha 18 de Julio de 2003, observándose al folio Trescientos Noventa y Dos (392), Constancia de Estudio, que efectivamente acredita el carácter de estudiante de este ciudadano, para el momento de la ocurrencia de los hechos, al folio siguiente constancia de residencia si bien no del solicitante, uno de los familiares, establece que tiene un domicilio estable en esta ciudad. Además se observa que efectivamente el ciudadano Huber Colmenarez lleva detenido UN año y cuatro meses, sin que se hubiere efectuado el juicio oral y público.

Se constituye la figura de revisión y examen de la Medida de privación consagrada en el articulo 264 del código Adjetivo penal, una facultad y deber que tiene el Juez , en apego a la susbsistencia de los principios y presupuestos de la presunción de inocencia y Afirmación de la libertad resulta necesario considerar que ya evidentemente respecto al peligro de Obstaculización se ve disminuido por cuanto no podría influir este imputado determinantemente en la exposición de los testigos, expertos o víctimas en el presente proceso. Demostrada evidentemente su voluntad de someterse al presente proceso por la conducta desplegada una vez concedida las medidas contempladas en los literales 3ero y 4to del artículo 256 in comento.

Siendo imperativo, por otra parte el considerar las condiciones de salud manifestadas por este Ciudadano, a quien la Constitución le garantiza su Derecho a la salud y en consecuencia a la vida, sin que jamás pudiera la Medida de Privación Preventiva de libertad excluyente de la garantía de dichos derechos y más aun el Sistema acusatorio vigente donde subsisten los principio de afirmación de Libertad y la presunción de inocencia como principios sustentables de este nuevo proceso penal venezolano, que como Juez le corresponde a esta Juzgadora garantizar.

QUINTO: Por ultimo, es el Debido Proceso un derecho de rango Constitucional. Implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas. Consagrado en nuestro proceso penal, en los artículos 49 y 1 de la Carta Magna y el Código adjetivo Penal, respectivamente.

Constituye el derecho a la defensa, el que tiene el imputado para oponerse a la persecución penal. Dentro de una visión dialéctica la defensa es la antitesis de la acusación hay oposición entre los sujetos procesales, acusador e imputado, titulares ambos de garantías y derechos procesales instrumentales. El imputado tiene el derecho a oponerse y contradecir la persecución penal y la imputación en la acusación y hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y procesales.

El derecho a la defensa penal, en el Estado Democrático y Social de derecho y de justicia corresponde a todo sospechoso o imputado, como titular de derechos fundamentales establecidos constitucionalmente. Su tutela efectiva reside en que pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal. El artículo 49 constitucional en su ordinal 1ero consagra la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable en todo grado de la investigación y del proceso. El derecho a la defensa es de todo sospechoso o imputado, sin discriminación alguna.


Una vez analizadas todas las circunstancias anteriores, en un conjunto racional, muy particularmente la circunstancias consideradas en cuanto al elemento concurrente, necesario e indispensable, requisito sine quanom, para la procedencia y configuración del peligro de fuga y de Obstaculizaciòn , presunción iuris tamtum, que esta fase opera en sentido favorable a este ciudadano, considerando los elementos como el daño causado, el arraigo de este ciudadano, la presunción de buena conducta predelictual, por cuanto no consta acreditación alguna de antecedentes penales , ni aun registros policiales, evidenciándose su condición de estudiante para el momento de la presunta comisión del hecho punible y la posibilidad que en esta fase pudiera influir en los testigos u expertos y estando acreditado el domicilio que este ciudadano tiene junto a sus padres.

Considerando oportuno citar criterio reiterado de nuestro mas alto Tribunal, con ponencia del Dr. Antonio José Garcia Garcia, de fecha 02 de Marzo de 2.004, No246, caso Miguel Martinez Flores, en cuanto a que constituye el arresto domiciliario, una verdadera medida de Privación , cambiando únicamente el sitio de reclusión, en consecuencia resulta procedente considerar el cambio del sitio de reclusión como medida , esto es la prevista en el articulo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Subsistiendo el principio de afirmación de estado de libertad y Presunción de inocencia, como pilares fundamentales del actual sistema penal acusatorio. Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva a la de la libertad por la defensa solicitada. Y así se resuelve.





DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE, la solicitud de sustitución de la medida de Privación preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensora Pública de Presos, Dra. Ana Morillo, en representación del ciudadano HUBER DANIEL COLMENAREZ, en los autos identificado, en consecuencia, se le impone la medida cautelar prevista en el ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, que deberá cumplir en su domicilio ubicado en la urbanización La Carucieña, Calle 2 Sector 1 entre transversales 5 y 7, casa Nº 10 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y así se resuelve. Ofíciese al Comandante General de las Fuerzas Armadas de este estado, LÍBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION Y LIBERTAD, OFICIO AL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA Y TRASLADO. REGÍSTRESE Y CUMPLASE.

La Jueza Primera de Juicio.

Abg. Rosa Virginia Acosta.



La Secretaria