REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO : KP01-P-2004-000233

Visto el escrito presentado por el abog. José Gregorio Ovalles, Defensor Privado de los ciudadanos Pedro Keyse Briceño González, Jean Carlos González Castillo y Johan Alberto Torrealba Durán, en el que solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, la Revisión de la Medida de Privación Judicial de la Libertad y se les otorgue a los mismos un medida cautelar menos gravosa, específicamente alguna de las previstas en el artículo 256 ejusdem, este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resultan desproporcionadas las medidas de coerción personal en relación con la gravedad del delito; observa lo siguiente:

Del escrito presentado por la defensa, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación, es ROBO AGRAVADO, el cual merece pena privativa de libertad, en su límite máximo, superior a los 10 años, por lo cual es de aquellos hechos punibles que se consideran como delitos graves, por lo cual se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal. De igual manera, observa esta juzgadora que la medida de privación judicial de la libertad, no se ha prolongado por un tiempo superior a los dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, debe garantizarse la sujeción de los acusados al presente proceso.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 1, considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta, a los acusados Pedro Keyse Briceño González, Jean Carlos González Castillo y Johan Alberto Torrealba Durán. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra de los ciudadanos Pedro Keyse Briceño González, Jean Carlos González Castillo y Johan Alberto Torrealba Durán, identificados en autos, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; tipo penales, previstos y sancionados en los artículos 5° en relación con el artículo 6° en sus ordinales 1° , 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 1,


Abog. Rosa Virginia Acosta C.


El Secretario,