REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP01-P-2003-000924

Visto el escrito presentado por el abogado. Carlos Rangel, Defensor Privado del ciudadano DEYVI ALEXIS CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 13.652.731, en el que solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria y se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa, como la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, este tribunal para decidir observa:

En fecha 16-06-03 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano DEYVIS ALEXIS CAMACARO por la comisión de los delitos de Tráfico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En decisión publicada en fecha 21-05-2004 este Tribunal, vista la solicitud formulada por la defensa, ACORDO SUSTITUIR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, BAJO VIGILANCIA POLICIAL, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DEYVIS ALEXIS CAMACARO.

Agrega la defensa privada en el escrito presentado, que el padre de su defendido se encuentra recluido en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, por presentar traumatismo craneoencefálico abierto, por lo cual amerita que esté alguien con el y la única persona que puede hacerse cargo de los cuidados de su papá es su defendido, razón por la cual solicita que la medida de arresto domiciliario, se le sustituya por la de presentación.

Ahora bien, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito grave como lo es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes, el cual tiene asignada pena de prisión de más de diez (10) años y aún cuando se presume la inocencia del imputado hasta tanto se realice el debate oral, en el que pudiera resultar culpable o inocente; y analizando las actas del presente asunto, se evidencia que no han variado en nada las razones que asistieron a este Despacho, para que en fecha 21-05-2004 otorgara el cambio de medida. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No 1, considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, BAJO VIGILANCIA POLICIAL impuesta al ciudadano DEYVIS ALEXIS CAMACARO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, bajo vigilancia policial, acordada al acusado DEYVIS ALEXIS CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 13.652.731, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.


La Juez de Juicio N° 1,


Abog. Rosa Virginia Acosta C.


El Secretario,