REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000175
Vista la solicitud formulada por los abogados Arminio Lugo y Ali Enrique Sánchez Montilla, Defensores Privados del ciudadano Orlando Segundo Pérez Colmenárez, plenamente identificado en autos, en el sentido se le sustituya a su defendido la Medida de Detención Domiciliaria por una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el artículo 264 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 05 de Enero del 2004, se realizó Audiencia Oral, donde se le impuso al ciudadano Orlando Segundo Pérez Colmenárez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Distracción de Bienes confiados a la Custodia de un Órgano Público, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, el último de ellos y los dos primeros en los artículos 278 y 472 del Código Penal.
En fecha 06-08-04, se acordó Medida de Detención Domiciliaria al ciudadano Orlando Segundo Pérez Colmenárez, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, que el presente asunto se recibió en este Tribunal de Juicio en fecha 18-05-04, y hasta la presente fecha no se ha realizado la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos; por causa no imputables al ciudadano Orlando Segundo Pérez Colmenárez ni a la defensa del mismo. En consecuencia, dado el tiempo transcurrido y considerando que el imputado, al encontrarse bajo la medida de detención domiciliaria, tiene restringida su libertad, con las consecuencias que de ello se derivan; aunado al hecho de que consta en autos inscripción de materias en el Instituto de Tecnología Industrial "Rodolfo Loero Arismendi", Extensión Barquisimeto; este Tribunal estima que lo procedente es sustituir la Medida de Detención Domiciliario por una medida menos gravosa, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en los ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir presentación cada ocho (8) días por ante la URDD, a partir 27-10-2004; así como la prohibición de salida del Estado Lara, sin la autorización del tribunal; y en este sentido, permitir a dicho ciudadano el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados, ratificando así el principio de Afirmación de la Libertad, desarrollado en los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en los ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir presentación cada ocho (8) días por ante la URDD, a partir 27-10-2004; así como la prohibición de salida del Estado Lara, sin la autorización del tribunal; al ciudadano Orlando Segundo Pérez Colmenárez, plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem. Líbrense Oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. REGISTRESE Y CUMPLASE. Líbrese Notificaciones.-
La Juez de Juicio N° 1,
Abog. Rosa Virginia Acosta C.
La Secretaria,
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