REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º
ASUNTO No. KPO1-P-2003-1092
Barquisimeto 19 de octubre de 2004.
Juez:
Abog. ORINOCO FAJARDO LEON.
Secretario:
Abog. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.
Acusado: RICHARD EDUARDO MONTILLA VARGAS.
Defensora:
Abog. YELENA MARTINEZ
(Defensora Pública.)
Fiscal:
Abg. MARCIAL ANDUEZA.
FICALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES.
(Art. 418 del Código Penal.)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 11 de octubre de 2004 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Imputado.
RICHARD EDUARDO MONTILLA VARGAS, cedulado con el N° V-14.483.835, de 29 años de edad, soltero, albañil de oficio, 5° grado de educación primaria, nació en fecha 12-09-1975, hijo de Olga Vargas y Pedro Montilla, residenciado en el Barrio Indio Manaure, Sector 13, casa s/n, calle principal detrás del Club Italo Venezolano.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 11 octubre del año 2004 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios –46 al 50- del asunto.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado Richard Eduardo Montilla Vargas plenamente identificada, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente el ciudadano Richard Eduardo Montilla Vargas fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 27 de la Zona Policial N° 02 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en fecha 09 de agosto de 20003 al ser denunciado por su madre quien fue victima de sus agresiones que le ocasionó lesiones leves al sufrir “…Herida contusa de un centímetro no suturada, en región occipital. Contusión cervical. Lesiones ocasionada con algo contundente, ocurrido el 09/08/03…”
Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante comisión de delito, en fecha 11 de agosto de 2003 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -11 al 13- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° eiusdem.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por la Acusada y su Defensor luego de admitir la primera los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por la Acusada esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El hecho imputado al Acusado Richard Eduardo Montilla Vargas es el de haber lesionado intencionalmente a su madre Olga Ramona Vargas en fecha 09-08-03 produciéndole “Herida contusa de un centímetro no suturada en región occipital. Contusión cervical. Lesiones ocasionadas con algo contundente…”, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito Lesiones Intencionales, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible de Lesiones Intencionales está previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y estableciendo una pena de arresto de tres (3) seis (6) meses, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta Cuatro (4) Meses y Quince (15) Días, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas, observando este Tribual la inaplicabilidad de unas u otras por ser el acusado en los supuestos del artículo 74 del Código Penal, mayor de 21 años para el momento de cometer el delito, el culpable tuvo la intensión de causar las lesiones al golpear con un objeto contundente a su progenitora en la cabeza sin que hubiese precedido injuria o amenaza de parte de la victima y no aminora la gravedad del hecho punible no tener antecedentes penales el acusado de marras, de igual forma, no observó agravantes genéricas previstas en el articulo 77 eiusdem; De tal suerte que la pena para este hecho punibles de de Cuatro (4) meses y Quince (15) Días de arresto.
Ahora bien, en atención al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la pena para este hecho punible pero rebajada en un tercio (1/3) que resulta: TRES (3) MESES DE ARRESTO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En virtud de ser la presente una sentencia definitiva pero no firme que no supera en la pena impuesta los cinco años para decretar la privación de libertad desde la Sala de Audiencias y habida cuenta que no existe peligro de fuga se estima que debe mantenerse en fase de juicio la medida de coerción personal menos gravosa a la privación que viene gozando el acusado quien deberá presentarse cada treinta días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y ante el Tribunal cuado sea requerido. Asimismo se mantiene la prohibición de salida del Estado Lara. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: RICHARD EDUARDO MONTILLA ampliamente identificada en autos, de la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE ARRESTO, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial del acusado.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil cuatro (19/10/2004), siendo las 09:30 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.
ASUNTO: KP01-P-2003-1092.-
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