REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, Martes 27 de Octubre de 2004
Año 194º Y 145º
Asunto Nº: KP01-P-2003-001572
TRIBUNAL
JUEZ: Abg. Orinoco Fajardo León.
SECRETARIO: Abg. Elmer Jr. Zambrano
ALGUACIL: Julio Cárdenas

PARTES:
FISCAL : Abg. Lorena García (7°)
ACUSADOS: 1.- María Jesús del Rosario Cedeño Chacín.
DEFENSA: Abg. Pedro Troconis y Paúl Russo.
DELITO: Extorsión (Artículo 461 Código Penal)
2.- Carlos Rafael Milito López.
DEFENSA: Abg. Wilmer Oviedo, Enrique Cool y Gastón Saldivia.
DELITO: Instigador en el delito de Secuestro, (Artículo 462 en relación
con la parte in fine del artículo 83 Código Penal)

Procede este Tribunal a la publicación in extenso de los fundamentos de hecho y derecho en el cambio de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al acusado Carlos Milito y del otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad a la acusada María acordada en audiencia de fecha 25 de octubre de 2004 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

María Jesús del Rosario Cedeño Chacín. Cedulada con el N° 15.491.651, de 22 años de edad, Soltera, Estudiante de Contaduría en la UCLA, nació en fecha 17-09-1982, en Acarigua, Edo. Portuguesa, hija de Janeth Chacín y Jesús Cedeño, residenciada en el Barrio Paraguay, calle 26 con 27, no recuerda el número de la casa, es de color blanco, a media cuadra de la Iglesia San Roque, Acarigua Edo. Portuguesa, manifiesta no tener ningún teléfono ni de ningún familiar ni vecino.

Carlos Rafael Milito López, C.I N° 07.305.986, de 46 años de edad, Casado, Empresario, 6° semestre de Relaciones Industriales de instrucción, nació en fecha 27-09-1958, hijo de Giusseppe Milito y Ligia María López de Milito (+), residenciado en Residencias Roca Tower, Av. Lara frente al CC Crisser, Apto. B-91, Telf. 2553247, 0416-6519412 de esta ciudad.

II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA.

En fecha 25 de Octubre de 2004 sé constituyo este Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de revisar en audiencia las solicitudes de revisión de medida interpuesta por los defensores de los acusados María Cedeño y Carlos Milito, fecha en la cual, estando presente el Fiscal del Ministerio Público, Los acusados y sus Defensores, se realizó el acto en virtud del derecho a revisión previsto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa de la acusada María Cedeño, solicitó el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, esgrimiendo:
“(…) que se celebre el juicio a mi defendida estando en libertad, el delito de extorsión tiene de tres a cinco años de pena, y la medida se le impuso porque se presumía el peligro de fuga, mi defendida lleva mas dieciocho meses detenida, este delito no llega a la pena de diez años que establece la presunción de peligro de fuga que indica el art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho cierto que se ha mantenido privada por la presunta comisión de un delito, solicita se le acuerde la medida, ella es la primera interesada en enfrentar este proceso, solicita se mantenga el estado de libertad para enfrentar a la justicia, nunca han estado dados los supuestos para mantenerla privada de su libertad, ante todos estos supuestos solicita el cambio de medida, es por lo que solicito el cambio de medida a una menos gravosa, sustituyéndola por la de presentación periódica (…)”

En atención a tal pedimento, el fiscal del Ministerio Público se opuso a su otorgamiento, esgrimiendo la falta de domicilio en el Estado Lara, señalando:

“(…) el delito que se trata en este caso es de Extorsión y Secuestro, en perjuicio de un niño que ahora es adolescente y se opone a la solicitud de cambio de medida de la ciudadana Cedeño, con fundamento a lo que establece el art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal por no tener domicilio en el Estado (…)”

En atención al acusado Carlos Milito, la Defensa solicitó el cambio de arresto domiciliario para el de presentación por razones médicas y que su patrocinado no se ha ausentado de su domicilio, señalando:

“(…) Esta comprobado hasta la saciedad que mi defendido no se ha ido ni se irá del país, esta presto a colaborar con la búsqueda de la verdad, si bien se le concedió una medida menos gravosa, que ha aminorado los padecimientos de salud, en la solicitud que interpuse consigne respaldo de constancia medica donde aconsejan el tratamiento, es por ello que solicitamos la sustitución de la medida cautelar que tiene por la de presentación periódica, prevista en el ord. 3° del art 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto la del ordinal 8° del artículo en mención (…)”

En atención a lo solicitado por la Defensa de Carlos Milito, el Fiscal del Ministerio Público, se opuso a su cambio señalando:

“(…) no hay inconveniente en que los traslados del acusado a realizar sus chequeos médicos y hacer ejercicios pueden ser acordados por el Juez que lleva el caso, siempre y cuando sea custodiado…”

Por su parte la Defensa señaló la necesidad del cambio de medida en virtud de informes médicos que ameritan diariamente la salida del acusado de su domicilio, expresando:

“(…) consta el informe donde indican los médicos tratantes de ASCARDIO que requiere hacer sesiones de ejercicio que incluso pueda trasladarse hasta el parque del este para ejercitarse (…)”

En contraposición la FISCAL, pidió se tome en consideración lo expuesto en este acto y que la Fiscalía siempre se ha opuesto a la sustitución de la medida por una menos gravosa.

Finalmente el Acusado Carlos Milito en relación a la solicitud de su Defensa, expresó:

“(…) Mi estado de salud está mejor, pero para reestablecerme completamente, para que el corazón se fortalezca necesito hacer ejercicio al aire libre, para que el custodio no tenga que estar todo el tiempo porque ellos no pueden en todo momento…” (Cursivas del Tribunal)

III
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observó quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Para el cambio de una medida cautelar por otra impuesta al acusado Carlos Milito y del otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad a favor de María Cedeño, este Tribunal observó los principios que la doctrina ha denominado como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los acusados sean responsables plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en la norma en referencia en sus ordinales 1°, 2° y 3°, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide condenar a un ciudadano sin la celebración de un juicio previo con observancia de todos los derechos y garantías constitucionales; En cuanto al segundo supuesto (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los hoy acusados, que en el caso de autos, no existe el peligro inminente de fuga, siendo necesario abordar cada caso por separado.

I.- En atención al acusado Carlos Rafael Milito López, observó esta Instancia, que la Corte de Apelaciones ordenó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al estimar que los supuestos que la originaron pueden ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente, es decir, que los fines del proceso se ven satisfecho con la libertad del acusado.

La medida menos gravosa ordenada por la Corte e impuesta por el Tribunal fue bajo la modalidad de “ARRESTO DOMICILIARIO” de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado (…) deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes.
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. (…)”

Bueno es precisar, que tal medida de coerción personal consiste en llevar al acusado a su domicilio, lo cual se realiza por la Fuerza Armada Policial sin que éste sea custodiado en su vivienda desde su implementación, de tal suerte que, la policía sólo efectúa visitas a los diversos domicilios en los cuales existan personas bajo esta modalidad con un intervalo prolongado de tiempo entre una y otra visita y lo trasladan al Tribunal o a los Centros Asistenciales cuando lo ordena el Tribunal de la causa.

En el caso de marras, el cumplimiento o incumplimiento de la medida de arresto domiciliario queda bajo la libre voluntad del acusado quien decide si la cumple o incumple sin que autoridad alguna lo impida por no estar apostados dichos funcionarios en su residencia, siendo en consecuencia utilizados mas para brindar protección que para custodiar al acusado en sus traslados, quebrantando así la razón para la cual fue creada la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

En este orden de ideas, observa quien decide, que no consta en autos acta policial alguna que refleje irregularidades el cumplimiento del acusado del arresto domiciliario y éste ha comparecido a todos los actos del proceso, por lo que, tal peligro de que evada el juicio con su inasistencia no se refleja de su comportamiento en el proceso, existiendo por ende una presunción de que se someterá al mismo con el cambio de una medida cautelar por otra, ambas menos gravosas a la privación judicial y que en definitiva le permitirá asistir a los Centros Asistenciales en los cuales tiene control por la enfermedad manifestada, como fundamento de la Alzada para su otorgamiento, pues, la Fuerza Armada Policial del Estado Lara sólo es utilizada para traerlo al Tribunal o llevarlo varias veces cada mes a sus citas médicas, con lo cual se utiliza recursos económicos y humanos de la policía uniformada innecesarios para estos fines, ya que, como se asentó, éste y todos los procesados permanece sin vigilancia alguna en su residencia, y depende de ellos evadir o no el proceso.

En atención a la posición de Fiscal del Ministerio Público de expresar su negativa al cambio de medida cautelar de igual naturaleza, pues ambas son sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, debe destacarse que la vindicta pública no se opone a que éste ciudadano siga con todas sus citas médicas llevado por la Fuerza Armada Policial pero bajo arresto domiciliario sin expresar mas allá de esta postura los motivos para tal oposición que hagan presumir a esta Instancia la evasión del proceso por parte del acusado que ha permanecido como se asentó en su domicilio sin vigilancia policial permanente y ha cumplido con todos los actos del proceso de los cuales ha sido requerida su presencia.

II. En atención María Jesús del Rosario Cedeño Chacín, esta es acusada por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, que prevé:

“El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes (…)haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años (…)”

Bueno es precisar, que la pena posible a imponer en el supuesto de ser encontrada culpable es de 3 a 5 años, por lo que, de imponerse la mínima, la media y hasta la máxima ya habría cumplido la acusada en las dos primeras con la mitad de la pena privada de su libertad o próxima en el último caso, por lo que, si bien es cierto que la esta no supera los dos años como supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, al ser comparado el tiempo de privación con la gravedad del delito estimada por la pena posible a imponer, a criterio de quien decide, dicha medida por el exceso del tiempo de privación judicial en contraposición al hecho punible atribuido, ya no es proporcional, por lo que, esta Instancia no presume la fuga de una persona que el supuesto de ser encontrada culpable tendría derecho a formulas alternativas de cumplimiento de condena extra muros de forma inmediata y no superaría la pena en audiencia en caso de ser encontrada culpable los cinco (5) años como supuesto para decretar la libertad desde la sala como lo prevé el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo antes dicho, observó esta Instancia para el otorgamiento de la medida, la proporcionalidad como uno de los cinco (5) principios penalísticos que rigen el Derecho Penal Venezolano, siendo éstos el de Legalidad, Culpabilidad, Bien jurídico tutelado, Magnitud del daño causado y como se asentó el de proporcionalidad, definido por el Jurista Dr. Arteaga Sánchez como pena humanitaria, que es la que debe guardar relación con la gravedad del hecho cometido, por lo que, si bien la privación que pesa sobre la acusada es de tipo cautelar y no de sanción ante la inexistencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, debe regir este principio para la aplicación de medidas de coerción personal de forma cautelar; tal hipótesis jurídica la estima este Administrador de Justicia en aplicación de las reglas de interpretación de argumentación de mayor razón, pues, si un hecho determinado esta previsto en una norma, el caso semejante a este o que guarde estrecha relación, con mayor razón debe decidirse de esa manera.

En este orden de ideas, la doctrina ha explicado este principio de argumentación de mayor razón de la siguiente manera: “Si está prohibido pisar la grama, con mayor razón estará prohibido otro acto mas grave que pisar…”. De tal suerte que, al legislador establecer que la pena debe guardar relación con el hecho atribuido, con mayor razón debe guardar relación la privación cautelar con la pena posible a imponer derivada del delito atribuido.

Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que el tiempo de privación cautelar -18 meses- en el Centro Penitenciario ya no es proporcional con el hecho punible que se le atribuye –Extorsión- por la pena posible a imponer -de 3 a 5 años- en un proceso en el cual no se ha celebrado el Juicio Oral y Público con circunstancias no imputables a la acusada con independencia de no sobrepasar esta medida de coerción personal los 2 años como supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bueno es destacar, la intensión del legislador sobre la proporcionalidad de la pena para presumir la fuga y por ende la necesidad de custodia en centros carcelarios de quienes son sometidos a juicios de reproche, tal es el caso previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la presunción de peligro de fuga, considerando el legislador como supuesto el caso de que los hechos punibles sean sancionados con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues, hasta un inocente puede evadir la justicia ante una posible pena de esta naturaleza y hasta un culpable puede afrontar un juicio por el poco riesgo de ser privado de su libertad de ser encontrado culpable en el debate o de optar en corto plazo a medidas alternativas de cumplimiento de condena extra muros como el caso de autos por Extorsión.

Por último, se apreció el hecho cierto que la acusada al tener conocimiento de los hechos que se le imputan acudió voluntariamente ante las autoridades policiales para aclarar su situación con los hechos que hoy ocupan la atención de este Juzgador.

En ambos casos, es decir, en el cambio de una medida cautelar por otra todas sustitutivas de la privación a favor de Carlos Milito y la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa de la acusada María Cedeño, obedecen a circunstancias que modifican los supuestos que la motivaron, el primero, por estar bajo arresto domiciliario sin vigilancia policial sin que éste haya salido de su residencia pese a su estado critico de salud y, en cuanto a la segunda, por el exceso del tiempo sin la celebración de un juicio no teniendo en consecuencia proporcionalidad entre el hecho y el tiempo de privación y la pena posible a imponer.

Sobre el particular, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

Son pues, las razones precedentemente expuestas relacionadas con el cabal cumplimiento del arresto domiciliario y el exceso del tiempo que ya no es proporcional a la pena posible a imponer, que a criterio de quien decide, han cesado los supuestos que motivaron la privación cautelar, pues, tal presunción es de carácter discrecional del Juez de la causa como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en virtud del cual manifiesta:

“Al respecto (… ) la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic)(…)”

Aplicando las reglas de interpretación por argumentación a contrario de las normas, validas para la lectura de sentencias, se puede determinar, que de igual forma es eminentemente discrecional del sentenciador la presunción favorable de que el acusado se va a someter al proceso para que la misma sea ajustada a derecho, pues, la discrecionalidad o presunción es aplicable a una u otra especie.

El deseo de los acusados a ser juzgado en libertad, son derechos fundamentales, entendidos éstos como “…los derechos adscritos al imputado por el conjunto de las garantías procesales dictadas en el Código Procesal Penal, que es una ley ordinaria…” (Luigi Ferrajoli. Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales. Pág. 20); De tal suerte que, el derecho a ser juzgado en libertad solicitado por Carlos Milito y María Cedeño, encuentra su fundamento en normas de rango legal, Constitucional y Supra Constitucional, la primera -Legal- prevista en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo –Constitucional- consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los terceros –Supra Constitucionales- en los artículo, 7 numeral 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos; artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre; Artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policito.

Por otra parte, tal aseguramiento como lo definiera CESAR BECARIA BONESANAS en su obra De los Delitos y de las Penas -1764- en su Capitulo VI DE LA PRISIÓN, la prisión es una pena que necesariamente debe preceder a diferencia de cualquier otra, a la declaratoria del delito; Sin embargo, …”Debe ser la ley la que determine por cuales hechos debe establecerse esta pena y sobre cuales indicios de un delito merecen la custodia del reo que es sometido a investigación y a una pena…” En el caso de marras, el acusado Carlos Milito, goza de una medida cautelar, la cual se está cambiando por otra a los fines de permitir asistir a sus terapias en los Centros Asistenciales y acudir a este Tribunal a los actos que le sean fijados y, en el caso de la ciudadana María Cedeño su prisión como se asentó no es proporcional al delito atribuido por la pena posible a imponer.
Estimó por último, sujeta este Tribunal el otorgamiento de las medidas antes señaladas a la presentación de dos (2) fiadores que reúnan los siguientes requisitos: Ser de reconocida buena conducta, que se evidencie de Constancia de buena conducta expedida por la primera Autoridad civil donde residan, que tengan constancia de residencia y constancia de ingreso que reflejen un salario igual o mayor a quinientos mil Bolívares (500.000,00 Bs.), una vez que sea verificada en audiencia el cabal cumplimiento de las condiciones quedarán sujetos a la presentación periódica ante la URDD Penal de este circuito, dos veces por semana, los días Lunes y Viernes y Prohibición de salida del Pais, en cuanto al Estado Lara se prohíbe su salida al ciudadano Carlos Milito y se permite el libre transito por los estados Lara y Portuguesa de la acusada María Cedeño quien deberá determinar con exactitud su domicilio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Impone el cambio de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de arresto domiciliario que goza actualmente el acusado Carlos Rafael Milito López ampliamente identificado en autos, por la de presentación periódica dos veces por semana los días lunes y viernes, prohibición de salida del Estado Lara, presentación ante este Tribunal a los actos para los cuales sea citado y, a la presentación de dos fiadores que reúnan los siguientes requisitos: Ser de reconocida buena conducta, que se evidencie de Constancia de buena conducta expedida por la primera Autoridad civil donde residan, que tengan constancia de residencia y constancia de ingreso que reflejen un salario igual o mayor a quinientos mil Bolívares (500.000,00 Bs.) de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 1° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impone el cambio de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada María Jesús del Rosario Cedeño Chacín ampliamente identificada en autos, por la de presentación periódica dos veces por semana los días lunes y viernes, se le permitirá transitar por los estados Portuguesa y Lara por estar fijado su domicilio en el primero, a la presentación ante este Tribunal las veces que sea requerido, y a la presentación de dos fiadores que reúnan los siguientes requisitos: Ser de reconocida buena conducta, que se evidencie de Constancia de buena conducta expedida por la primera Autoridad civil donde residan, que tengan constancia de residencia y constancia de ingreso que reflejen un salario igual o mayor a quinientos mil Bolívares (500.000,00 Bs.) de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez que sea verificada en audiencia el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados sobre los fiadores y determinación del domicilio, quedarán sujetos a las obligaciones antes señaladas lo cual constará en acta suscrita por éstos acusados de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en Barquisimeto capital del Estado Lara a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil cuatro (27-10-2004) Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ

ORINOCO FAJARDO LEON.
EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO

ASUNTO: KP01-P-2003-001572