REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º

ASUNTO: KP01-P-2001-518

Visto el escrito presentado por la Abogada Eglis Campos de González en su condición de Defensor Público del ciudadano Ocando Juan Carlos en virtud del cual le solicita su libertad, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de Julio de 2004 este Tribunal fijó juicio oral y público para el día 19 de octubre del presente año, en virtud de no haber comparecido el Fiscal del Ministerio Público y un escabino a la celebración del acto.

En fecha 05 de agosto de 2004, este Tribunal se pronunció sobre la improcedencia del otorgamiento de una media menos gravosa de la privación judicial preventiva de libertad al causado de autos, estimando la gravedad del delito atribuido por el Ministerio Público como lo es el Homicidio Calificado, aunado al hecho de estar invariables los motivos de tal medida de coerción personal.

En fecha 5 de octubre del presente año fue recibido por este Juzgador como se evidencia del registro de ingreso de causas llevado por este Despacho y la Unidad de Correo Interno (U.C.I.), el escrito de fecha 29 de septiembre de 2004 en el cual solicita nuevamente la Defensa Pública la libertad del Acusado de marras, alegando:
“(…) dicha medida le fue revocada en el mes de agosto del año 2003, por haber sido aprehendido por la Policía uniformada al frente de su cada donde cumplía el arresto domiciliario (…) hasta esta fecha ha transcurrido mas de un año privado nuevamente de su libertad, lo que nos señala que este imputado ha estado privado de su libertad sin que se le realice juicio alguno por mas de tres años, es por lo que fijada como fecha posible de realización del Juicio Oral y Público el 19 de octubre del presente año, es que solicito (…) se revise la medida de privación de libertad que le fue impuesta y le sea otorgada la medida que este tribunal considere conveniente de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y que le sea de fácil cumplimiento (…)”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Buenos es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que a su defendido le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano el delito de HOCIDIO CALIFICADO, que faculta a este Juzgador en caso de encontrarlo culpable en el juicio oral y público próximo a celebrar, a castigarlo con una pena que puede superar los diez años en su límite máximo como supuesto para presumir la fuga conforme el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesta su custodia necesaria a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad por haber incumplido con las condiciones bajo las cuales le fue otorgado el arresto domiciliario lo que motivó su revocatoria e internamiento en el Centro Penitenciario Centro Occidental de URIBANA.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad que se considera procedente y ajustada a derecho mantener mediante el presente auto, abordar lo que la doctrina ha denominado como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en la norma en referencia en sus ordinales 1°, 2° y 3° tomado como base de su detención aunado al hecho cierto de haberse revocado la medida en atención a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de las condiciones, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide condenar a un ciudadano sin la celebración de un juicio previo con observancia de todos los derechos y garantías constitucionales; En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer, y por su conducta asumida dentro del proceso lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien, como lo afirma la Defensa, ha transcurrido mas de un año desde que fue privado nuevamente de su libertad, este derecho a ser juzgado fuera de prisión que es la regla en los procesos acusatorios, encuentra su limitante en lo preceptuado en la Carta Magna, en los acuerdos internacionales sobre derechos humanos y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es una regla absoluta, pues, estos cuerpos normativos facultan al Juez por vía de excepción como en el caso de autos a decretar la privación judicial no como sanción, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad, así, observamos en las normas internacionales:
Artículo 7 numeral 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que establece “Nadie podrá ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”, por su parte el artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en este”.
De tal manera, advierte este Operador de Justicia, que la privación judicial decretada y mantenida mediante el presente auto, nada viola en cuanto a los derechos fundamentales del acusado, pues, como se dejó claro, esta excepción existe en la normativa Constitucional y Legal de la República, cuando se estime como en este caso, que el acusado va a evadir la justicia y por ende la búsqueda de la verdad como fin del proceso incoado en su contra, pues, tal aseguramiento como lo definiera CESAR BECARIA BONESANAS en su obra De los Delitos y de las Penas -1764- en su Capitulo VI DE LA PRISIÓN, la prisión es una pena que necesariamente debe preceder a diferencia de cualquier otra, a la declaratoria del delito; Sin embargo, …”Debe ser la ley la que determine por cuales hechos debe establecerse esta pena y sobre cuales indicios de un delito merecen la custodia del reo que es sometido a investigación y a una pena…”

En relación a la visión de este Tribunal, se considera necesario transcribir el criterio del Dr. Orlando Monagas Rodríguez, que comparte este Operador de Justicia, la cual, fue tomada de su exposición de las cuartas (4) Jornadas de Derecho Procesal Penal, denominada, Detención Preventiva y Presunción de Inocencia, en la cual señala: “Que en la Doctrina como sostiene Asencio Mellado, siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro los fines de la prisión preventiva a saber: 1 )Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; 2) Asegurar el éxito de la instrucción y el de ocultamiento de futuros medios de prueba; 3) Impedir la reiteración delictiva; y 4) satisfacer las demandas sociales en los casos en los que el delito ha causado alarma (omisis)…” De lo anterior se colige que bajo ningún respecto se estaría vulnerando el espíritu de libertad que inspiró al legislador al crear la norma en concreto, pues, fue ese mismo espíritu que lo llevó a establecer las excepciones al principio en referencia y aunado al hecho de que al imputado se le atribuye un delito que por su pena a imponer hace presumir su fuga en este proceso penal aunado al hecho de habérsele revocado la medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad cuando fue detenido por la Fuerza Armada Policial del Estado Lara fuera de su domicilio destinado a su custodia.

Este Juzgado como se asentó, presume la fuga del acusado y ha negado en reiteradas oportunidades el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación judicial impuesta por el delito y la conducta del acusado en el proceso, presunción que es eminentemente discrecional del juez de la causa como bien lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en virtud del cual manifiesta:
“Al respecto (… ) la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic)(…)”

Para finalizar y luego de revisar el asunto, concluye este Juzgador que no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron su privación, lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que el principio pro libertatis alegado por la defensa, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OCANDO JUAN CARLOS sobre quien se mantiene la privación preventiva. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-


III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado OCANDO JUAN CARLOS, ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el parágrafo primero del 251 y 250.1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los seis días del mes de Octubre de dos mil cuatro (06/10/2004), siendo las 02:00 p.m.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO



ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ



ASUNTO KP01-P-2001-00518.