REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Barquisimeto, 25 de Octubre de 2004.
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-00710

JUEZ PRESIDENTE: Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS
SECRETARIA: Abog. DIANA NUÑEZ CARPIO
ACUSADOS: JOSE RAFAEL GALINDEZ SIVIRA y
WILMER JOSE OLIVAR CANELON (Occiso)

VICTIMA: FRANCISCO LAVEGLIA

FISCAL III MINISTERIO PÚBLICO Abog. JOSE GREGORIO PETRILLO
DEFENSOR PRIVADO: Abog. RAÚL COLMENAREZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR proveniente de Robo Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Se inició el presente Procedimiento el 03-07-2004, mediante solicitud incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el profesional del Derecho Abg. JOSE GREGORIO PETRILLO, contra los ciudadanos: JOSE RAFAEL GALINDEZ SIVIRA y WILMER JOSE OLIVAR CANELON (occiso), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.699.883 y 13.519.037 respectivamente, de 30 y 28 años de edad respectivamente, residenciados el primero en la Villa Crepuscular, anzana H Casa N° H-60 de esta ciudad de Barquisimeto. Estado Lara; y el segundo de los nombrados en el Barrio Santa Rosalía, Sector El Trigal casa N° 8 de Barquisimeto Estado Lara, de Profesión Mecánico y Funcionario Policial respectivamente; quien expone los alegatos con los que fundamenta la acusación contra los ciudadanos: JOSE RAFAEL GALINDEZ SIVIRA y WILMER JOSE OLIVAR CANELON (0cciso), por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR proveniente del delito de ROBO tipo penal previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de igual manera solicitó el enjuiciamiento de los acusados anexando las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público.

En fecha 21 de Octubre de 2004, siendo las tres y diez de la tarde, este Tribunal de Juicio N° 3, se constituyo en la Sala de Audiencia con sede en el Edificio Nacional, integrado por la Juez profesional Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS, como secretaria de Sala Abog. DIANA NUÑEZ CARPIO, presente el Alguacil de Sala; a fin de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa, al verificar la presencia de las partes de deja constancia que se encuentra presente el defensa privada Abog. RAÚL COLMENAREZ, el Fiscal Tercero del Ministerio Abog. JOSE GREGORIO PETRILLO, acto seguido se da inicio al acto, el Juez advierte a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, conforme a lo dispuesto en el 2do Aparte del artículo 344 del Código Adjetivo Penal. Seguidamente la juez le realiza un recuento de lo sucedido en la audiencia del día 14-10-2004. Seguido la representación fiscal solicita la palabra y al exponer deja constancia que ha conversado con la víctima, y solicita se le oiga a la víctima y como segundo punto consigna dos folios útiles escrito donde fue comisionado para continuar con las investigaciones de los hechos ocurridos en el Centro Penitenciario de Uribana y consigna: protocolo de autopsia del OCCISO ciudadano Wilmer José Olivar Canelón y acta de defunción en fotocopias, y señala que la original esta consignada en el asunto Fiscal, por lo que solicita el sobreseimiento del referido ciudadano, en virtud del fallecimiento ocurrido por los hechos acaecidos en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana en Septiembre de 2004, todo de conformidad con el Art. 48 ordinal 1 en concordancia con el Art. 318 ordinal 3 del COPP. En Cuanto al acusado Rafael Galíndez Sivira solicitó se tome declaración a la víctima reservándose el derecho de un posible cambio de Calificación Jurídica del hecho, una vez escuchado al mismo. Seguidamente la Víctima Francisco Laveglia, CI. N° E- 985394 luego de ser debidamente juramentado EXPUSO:” Yo iba para el taller y cuando me pare en la puerta para entrar en cuestiones de segundo aparece un individuo con un arma y me mete para dentro, en ese momento me da un cachazo en la cabeza, era un tipo moreno que estaba del lado de la puerta, cuando me dan el cachazo no ví mas nada, habían unos clientes y persiguieron, ….y después al ir a la Policía ya estaba la camioneta y no había nadie,…Seguido el fiscal pregunta y el responde: Lo despojan de su vehículo dos personas. De la persona que se encuentra en la sala ( José Rafael Galíndez Sivira) no puede reconocer a nadie como el autor, porque la persona cargaba una gorra. Seguido el fiscal manifiesta que escuchada la víctima quien no reconoce al acusado, realiza un cambio de calificación DE ROBO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO proveniente de robo previsto en el Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Eso fue todo.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Publico, quien expone su acusación contra el ciudadano: JOSE RAFAEL GALINDEZ SIVIRA, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR proveniente del delito de ROBO tipo penal previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente, ratificó las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente, la defensa expone sus alegatos y sus recaudos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del COPP.
La Juez al verificar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del COPP, Admite la Acusación Fiscal con la nueva calificación jurídica y sus pruebas incluyendo las documentales en fotocopia traídas por el representante del ministerio Público. Luego de explicarle pormenorizadamente al acusado el hecho contenido en la Acusación Fiscal, procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al ser concedida la palabra la Defensa Privada, representada por la profesional del Derecho Abogado RAÚL COLMENAREZ, en vista del cambio de calificación realizada por el ministerio público, manifiesta el deseo de su representado de admitir los hechos de conformidad con el Art. 376 y se tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales. Solicita que una vez escuchado a su defendido se otorgue el beneficio de Suspensión de Ejecución de pena establecido en el Art. 494 del COPP.

En este estado el Tribunal cede derecho de palabra al acusado ciudadano: JOSÉ RAFAEL GALÍNDEZ SIVIRA, cedula de identidad N° 122.699.883, de 30 años, nació el 25 de enero de 1974, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Villa Crepuscular, Manzana H casa H60 de Barquisimeto, quien expuso: admito los hechos que se me acusan y me sea impuesta por este Tribunal de juicio la pena en forma inmediata, con la rebaja correspondiente a lo previsto en el artículo 376 ejusdem. Es todo. El tribunal oídas las declaraciones en forma libre y espontánea del acusado, el tribunal le dio la palabra a la defensa privada y expone: admitidos los hechos por mi representado, solicito la imposición de la pena, tal como lo establecen los artículos 37, 494 y 376 del COPP a los efectos de la rebaja correspondiente; igualmente se tome en cuenta el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal por ser delincuente primario. Es todo. EL fiscal en su derecho de palabra expuso: vista la admisión de hechos efectuada por el acusado este representante fiscal no tiene objeción.



DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, conforme a los artículos 37, 494 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, es por lo que este Tribunal aplica la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal a efectos del cómputo de la condena, procede a imponer la condena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN al Acusado condenado: JOSE RAFAEL GALINDEZ SIVIRA, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR proveniente del delito de ROBO tipo penal previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Con relación al ciudadano WILMER JOSE OLIVAR CANELON (occiso), venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.519.037, de y 28 años de edad, residenciado en el Barrio Santa Rosalía, Sector El Trigal casa N° 8 de Barquisimeto Estado Lara, de Profesión Funcionario Policial, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 48 ordinal 1 en concordancia con el Art. 318 ordinal 3 del C.O.P.P.; Se remitirán las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda, a los efectos de lo solicitado por la defensa, una vez que quede firme el presente fallo.

En la presente Audiencia se cumplieron todas las garantías constitucionales y legales, no hay condenatoria en costas conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional. Las partes estuvieron de acuerdo con la presente decisión. Regístrese, publicar, notificar.



La Juez

ABOG. FRANCIS RIVAS VALECILLOS

La Secretaria


ABOG. DIANA NUÑEZ CARPIO