REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001827
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, donde manifiesta que el Juicio Oral y Público, pautado para el pasado 22-09-04, se suspendió entre otras razones por la incomparecencia del imputado JORGE VASQUEZ PEREZ, sin que presentare la debida justificación e igualmente solicita se verifique a través del sistema JURIS 2000, si el mencionado acusado se encuentra cumpliendo la medida cautelar que pesa sobre el mismo y de ser así le sea revocada, conforme lo establece el artículo 262 ordinal 2º; El Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Revisado el asunto se constata que: el día 2 de junio de 2003, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, no comparece por lo que hubo que diferirse para el 14 de Julio de 2.003, remitiéndosele oficio al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas policiales del Estado, para que fuera conducido por la fuerza pública. En fecha 14 de Julio de 2.003, igualmente no comparece, sin presentar justificación de su inasistencia. En fecha 13 de Octubre de 2.003, fecha fijada par la realización del referido Juicio tampoco comparece, por lo que se fija para el día 25-11-2003, habiendo comparecido en esa oportunidad; diferido nuevamente par el 12-03-03, donde igualmente no comparece. Diferido para el día 31-05-04, nuevamente deja de asistir, por lo que se difiere una vez mas para el día 24-08-04, fecha en la cual asiste pero no así su defensor, por lo que hubo que diferir la realización del Juicio una vez mas para el 22 de Septiembre hogaño, donde una vez mas deja de asistir así como su defensor.
SEGUNDO: En Fecha 17 de Julio de 2.003, la Secretaria del tribunal deja constancia mediante auto, que el referido acusado cumplió con el régimen de presentaciones hasta el 31-10-2002, y desde esa fecha no se ha presentado por ante la U.R.D.D. Igualmente verificado por el sistema IURIS 2000, se constata que ha incumplido con la medida de coerción personal que pesa sobre el referido acusado.
De lo evidenciado anteriormente se deduce que el ciudadano supra señalado, ha mostrado durante el desarrollo del proceso una conducta contumaz, al no acatar la medida cautelar de presentación periódica que le impuso el Tribunal e igualmente con sus inasistencias injustificadas ha impedido la función del estado que nos es otra que la de administrar justicia sin dilaciones indebidas, en franca violación a los derechos que tienen las víctimas y que por ser funcionario policial debe conocerlos mejor que nadie; presume quién decide que por la condición de ser funcionario policial, cree, que le está permitido o le sirve de patente de corso, para desacatar el mandamiento de un Tribunal, conforme lo dispone el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia su poca voluntad de someterse al proceso penal que le fue incoado .
D E C I S I O N
Por las razones que anteceden y vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal penal, Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No 4, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA La medida cautelar de presentación impuesta al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ PEREZ, acusado por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en contra de los ciudadanos MORILLO RODRIGUEZ RICHARD ENRIQUE Y MORILLO RODRIGUEZ JOSE ANTONIO y se ordena su reclusión en la sede de su comando, es decir en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, donde permanecerá hasta la celebración del Juicio oral Y Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez de Juicio N° 4
El Secretario
Abg. Wilmer Oviedo.-