REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000806


Visto el escrito presentado por la ciudadana BELKIS COROMOTO GUEDEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho MANUEL RICARDO MENDOZA, quién dice actuar en representación de su hijo MARWIL RAFAEL GUEDEZ y de su hermano PEDRO A. GUEDEZ, acusados en la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: a continuación transcribimos, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De la norma antes transcrita, inferimos que es el imputado quién podrá cuando lo considere pertinente solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad o en todo caso su Abogado defensor, investido de las formalidades que prescribe el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no así las demás personas, sean éstas familiares o no, por no ser partes en el asunto que se ventila. Así se decide.
PRIMERO: Consta en el asunto que los ciudadanos antes nombrados en fecha 23 de Junio de 2.002 les fue dictada medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, parágrafo 1 del código Orgánico Procesal Penal, así como el 252 ejusdem; lo que evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido dos años y tres meses recluidos, lo que contradice la hermenéutica de la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Observa este juzgador que la fecha que como limite máximo estableció el legislador para el cese de toda medida de coerción personal que es de dos años, venció, previendo éste que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso y que una vez transcurridos decae automáticamente la medida privativa de libertad, no obstante este juzgador considera necesario, para garantizar la finalidad del proceso decretar una medida cautelar sustitutiva para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tratarse de un delito pluriofensivo por el que se les está juzgando, es decir que lesiona diversos bienes jurídicos verbigracia la salud, la vida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA DE OFICIO y les impone las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 ords. 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto deberán presentarse por ante la U.R.D.D. cada ocho días y la prohibición de salir del Estado Lara sin el permiso previo otorgado por el Tribunal. Notifiquese a las partes y librese la correspondiente boleta de libertad.
Cúmplase.-


El Juez de Juicio N° 4

El Secretario

Abg. Wilmer Oviedo.-