REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001671

Visto el escrito presentado por el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, con el carácter de Defensor privado del ciudadano RICHARD ALEXANDER DUARTE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.797.405, acusado en el presente asunto, El Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Señala el Abogado, que su patrocinado se encuentra privado de su libertad desde la fecha 5 de Agosto del año 2.002, por decisión del Juzgado de Control No 10, extensión Carora.

Igualmente refiere que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años privado de su libertad, sin que a su defendido se le haya celebrado el debido juicio Oral y Público y sin que la representación fiscal haya solicitado prórroga conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, por lo que solicita le sea impuesta a su defendido la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

Revisado el asunto, se constata que efectivamente a dicho ciudadano, le fue dictada medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 251y 252 ejusdem.

Señala la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel delgado Ocando
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez trascurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa”
Más adelante expresa: “Por lo tanto, en aquellos supuestos que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima –aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de citar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal derecho, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”

Considera el Tribunal y siendo coherente con la decisión supra transcrita, que el espíritu y propósito del legislador al establecer como límite máximo el plazo de dos años, no era otro que evitar que las medidas de privación de libertad degeneraran en sentencias condenatorias antes de la realización del respectivo Juicio Oral y Público.

Igualmente considera quien juzga, que debemos evitar que pueda desvirtuarse la hermenéutica del artículo 244 del Código adjetivo penal, puesto que dicha norma pudiera ser objeto de conductas desleales por parte de los imputados o defensores, para retardar el proceso, con el fin de obtener luego de dos años el juzgamiento en libertad de su defendido, por lo que se insta a la representación Fiscal a estar vigilantes ante tales situaciones.

En el caso que nos ocupa, ante el vencimiento del límite establecido en el artículo supra señalado, cuya privación de libertad no está supeditada a otra cosa que no sea el marco temporal señalado para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas, ni habiendo hecho uso el fiscal de la herramienta que le confiere el Código por vía excepcional, forzosamente debemos pronunciarnos sobre el decaimiento de la medida o no.
En este caso considera quien decide, que para asegurar la finalidad del proceso, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, y en razón de la entidad del delito y la pena a imponer si así fuere el caso, es prudente imponerle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Así se decide





DECISION

En mérito de las razones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA a favor del ciudadano RICHARD ALEXANDER DUARTE CRESPO, antes identificado, y le impone la medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto deberá presentarse por ante la U.R.D.D. cada quince días y la prohibición de salir del Estado Lara sin la correspondiente autorización de este Tribunal. Cúmplase.



El Juez de Juicio N° 4 (s)

El Secretario

Abg. Wilmer Oviedo