REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000279

Visto sendos escritos interpuestos por el Abogado LUIS ALDANA IZEA, en fechas 10 y 30 de Septiembre hogaño, con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos ROBERTO DE JESUS BARRIOS Y JULIO GERARDO NIEVES CASTAÑEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos 16.324.308 y 15.305.149 respectivamente, el Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Refiere el Abogado, consideraciones acerca de las condiciones y situaciones de hecho, que privan a la hora de establecer un hecho como delito flagrante, igualmente explana sobre las consideraciones a tomar en cuenta por la representación Fiscal en cuanto a si los hechos comportan determinado tipo penal.

Señala igualmente los requisitos para la procedibilidad de la medida privativa, razón por la cual solicita sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad y sea declarada (sic) medida sustitutiva de la de privación de libertad para sus patrocinados.
Revisado el presente asunto, advierte quién juzga, que en fecha 19 de Marzo de 2.004, el Tribunal de Control No 8 de este Circuito judicial Penal, en primer lugar declara con lugar la calificación de flagrancia solicitada por la representación Fiscal y en consecuencia se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado y ordena la remisión al Tribunal de juicio correspondiente. Segundo: decreta la privación Judicial preventiva de libertad para los ciudadanos ROBERTO DE JESUS BARRIOS, TONY JOSE MENDOZA Y JULIO NIEVES CATAÑEDA. Igualmente ordena oficiar al Director del Centro penitenciario, a los fines de que mantengan al segundo de los nombrados en el área de enfermería bajo estricta atención médica en razón de su padecimiento de salud.

Analizado el asunto nos encontramos que hasta la presente fecha, en el mismo no consta la consignación del acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, señala la sentencia de fecha 14 de Enero de 2.004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Ponente fue el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
“El Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación del acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario se estaría privilegiando a quienes están siendo enjuiciados mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución”.

Dicho lo anterior, es prudente para quién juzga, al compartir el criterio y siendo consecuente con el alto Tribunal, revisar la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta a los referidos ciudadanos y en su defecto imponerles una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Así se decide.

DECISION
En mérito de las razones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA a favor de los ciudadanos ROBERTO DE JESUS BARRIOS, TONY JOSE MENDOZA Y JULIO NIEVES CATAÑEDA, antes identificados, y les impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto deberán presentarse por ante la U.R.D.D. cada quince días y la prohibición de salir del Estado Lara sin la correspondiente autorización de este Tribunal. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Wilmer Oviedo